ATS 172/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:893A
Número de Recurso1751/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución172/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 4/2013 dimanante del Sumario Ordinario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2015 , en la que se condenó a Jenaro , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, del art. 181.1º.4º del CP , a la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Z.V.L., de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por un periodo de 4 años y libertad vigilada por 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jenaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Alejandra Briones Torralba, con base en dos motivos casacionales: uno por infracción de precepto constitucional y otro por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos que se le imputan, ya que la declaración de la perjudicada no cumple los requisitos para poder ser valorada como prueba de cargo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, las declaraciones de la víctima han sido plenamente creíbles para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados. No se discute por las partes y resulta acreditado, que el acusado se acercó a la ciudadana británica Z.V.L., que desconocía el idioma español, y con ánimo libidinoso y aprovechando su despreocupación al encontrarse sentada en el sillín de un ciclomotor con las piernas abiertas, le cogió la cara con una mano, a la altura de la barbilla con intención de besarle en la boca, al tiempo que le metía la otra mano en el interior del pantalón y le introducía un dedo en la vagina, hasta que la víctima le propinó un empujón y se marchó del lugar.

    El Tribunal sentenciador analiza la declaración de la víctima, en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero de la Sentencia, donde examina, de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas del recurrente.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios, ya que el acusado y la denunciante únicamente eran conocidos del bar donde solían acudir, sin que se haya acreditado ninguna animadversión o enemistad por parte de ella.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal contradicciones importantes en el mismo.

    Recoge además la Sala de instancia otros elementos corroboradores del testimonio de la víctima, como son:

    -La declaración del testigo Jose Ángel , a quien la víctima contó lo sucedido momentos después de que ocurriera y la acompañó a denunciar.

    -Los partes médicos, donde consta el estado de nervios en el que se encontraba la víctima, y su estado de alteración emocional.

    -El informe de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Málaga, ratificado en el acto de juicio y en relación con la credibilidad del testimonio y las secuelas psíquicas que padecía la víctima.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    En relación a la declaración del acusado, la Sala de instancia no la considera, creíble ante la contundencia y la coherencia de la declaración de la víctima y el resto de pruebas que la corroboran.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, en la expresión "ánimo libidinoso", existe predeterminación en el fallo.

  2. Como dice la STS 27-12-2004 una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. En el caso que nos ocupa, no existe predeterminación del fallo en la expresión "ánimo libidinoso"

    El término empleado es de uso común y no es un término que sólo sea asequible a personas con conocimientos jurídicos, por cuanto no constituye una expresión que sólo alcance sentido si se acude a su definición o configuración técnico jurídica. En realidad, tal expresión viene a describir el dolo del recurrente y que conste en los hechos probados no es una predeterminación del fallo, sino la inclusión de uno de los elementos del tipo propio del abuso sexual.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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