ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:998A
Número de Recurso2366/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Eulalio presentó en fecha 15 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 301/2014 dimanante del incidente concursal de reintegración de la masa del concurso abreviado nº 308/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Eulalio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Eulalio presentó escrito el 29 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrido. La procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de LEONESA CATERING Y SERVICIOS, S.L. presentó escrito el 27 de octubre de 2015, personándose en concepto de recurrido. No se han personado como partes recurridas FOOD AND HEALTH, S.L., ni RESIDENCIAL GERIATRICA SANTA MATILDE, S.L., ni QUINTEGAR 2002, S.L., ni EUROGABINET EMPRESARIAL, S.L., ni la mercantil PIQALBA PROPERTIES SL.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado vía lexnet el 1 de diciembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en su informe de 3 de diciembre de 2015 se mostraba conforme con las causas de inadmisión indicadas. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones, según consta por Diligencia de 15 de enero de 2016.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en un incidente concursal en ejercicio de acción de reintegración de la masa activa, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se formuló al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. Se compone de dos motivos. En el primer motivo se alegó la infracción del art 71.2 LC , en relación con el art. 1823 CC y 441 CCom en relación con la existencia de causa onerosa o gratuita en el acto de disposición (fianza), y plantea si el acto de disposición, consistente en la fianza del concursado, persona física, a la mercantil de la que es socio de un 16,67 % y administrador o apoderado general ha de ser considerado acto gratuito o no. Sostiene que la sentencia recurrida al igual que otra anteriores de la Audiencia Provincial de Palma de la Sección 5ª de fechas 15 de marzo de 2013, 6 de junio de 2013 y 24 de junio de 2013 estima erróneamente que la garantía prestada a favor de la sociedad de la que es socio o administrador es per se onerosa y jamás puede ser gratuita, pues siempre existirá una contraprestación futura previsible equivalente cual es la posibilidad futura de obtener beneficios de la sociedad a la que avala. En sentido contrario, cita las SSAP de Burgos de 7 de noviembre de 2012 y 10 de octubre de 2012 en las que la existencia de relaciones societarias o de grupo entre la fiadora y la afianzada no es hecho suficiente para determinar la no aplicación del art. 71.2 LC y para considerar, por lo tanto, que el acto de afianzamiento en garantía de deudas ajenas no es un acto gratuito. Además añade que existe de manera notoria jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado citando al respecto las SSAP de Palma de Mallorca (Sección 5ª) de 29 de abril de 2014 , de Tarragona (Sección 1ª) de 12 de diciembre de 2012 , de Barcelona (Sección 15ª) de 4 de julio de 2011 , de Guadalajara (Sección 1ª) de 23 de mayo de 2013 , de Alicante (Sección 8ª) de 10 de diciembre de 2007 , de Madrid (Sección 28ª) de 14 de junio de 2013 . En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el administrador de hecho que declara que el apoderamiento no se puede equiparar de plano y de forma automática al administrador de hecho, sino que se requiere que el apoderado general actúe como administrador sin las formalidades de un administrador de derecho, exigiendo injerencia en las actuaciones del órgano de derecho que administra y representa la sociedad, contenida en SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 8 de febrero de 2008 . Al respecto precisa que esta equiparación que hace la sentencia recurrida no resulta de ninguna circunstancia fáctica puesta de manifiesto en el incidente que resuelve sino que parece deducirse de la fundamentación de otra sentencia que cita textualmente. En su desarrollo sostiene el recurrente que no se dan los requisitos para la existencia de esta figura jurídica, sin que de ninguno de los hechos probados resulte que el Sr. Eulalio sea administrador de hecho de PIQALBA PROPERTIES, S.L. o de las sociedades íntegramente participadas por ésta, sino que este era apoderado a favor de dichas entidades en el momento de la prestación de la fianza.

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , por infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC , al haber acudido la sentencia recurrida a fundamentos fácticos distintos de los que las partes hicieron valer para declarar la falta de gratuidad de la fianza y con fundamento en el art. 469.1.4º de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración arbitraria de la prueba, al dar como probado que el apoderado general era administrador de hecho de las entidades afianzadas.

  3. - El recurso de casación, respecto del primero de los motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, ya que pese a las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite previo a su admisión, existe ya jurisprudencia de la Sala Primera sobre el problema jurídico planteado, es más, la misma ha recaído en diferentes incidentes de este mismo concurso de acreedores. Por tanto, defendiendo la parte recurrente el carácter gratuito de la fianza prestada por el concursado persona física a favor de la sociedad de la que es socio y administrador o apoderado general, resulta que dicha afirmación es contraria a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en recientes Sentencias de 2 y 3 de junio de 2015 , Rec. num 1732/2013 y 1912/2013 respectivamente, siendo coincidentes las razones ofrecidas en la sentencia recurrida para desvirtuar el carácter gratuito del acto de constitución de la fianza objeto de la acción rescisoria con lo dispuesto por esta Sala, con lo que, la propia Sala, ha establecido una doctrina jurisprudencial precisamente conforme con la resolución ahora recurrida, y, lógicamente, contraria a lo postulado de parte recurrente, con la consecuencia de que el interés casacional alegado resulta artificioso.

    En la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) incurre el segundo de los motivos al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto, como también señalaba esta Sala en STS de 3 de junio de 2015 (Rec. num. 1912/2013 ) la sentencia impugnada no basó la ratio decidendi para declarar que la fianza prestada era onerosa por considerar al Sr. Eulalio como administrador de hecho, introduciendo la Sala dicho aspecto al transcribir otra sentencia de la misma Sección recaída en otro incidente del mismo concurso, por lo que se trataría de un argumento expuesto a modo de refuerzo o "a mayor abundamiento", siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 11 de abril de 2011, Rec. num. 1731/06 y de 5 de febrero de 2013, Rec. num. 1414/10 , entre otras).

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Eulalio contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 301/2014 dimanante del incidente concursal de reintegración de la masa del concurso abreviado nº 308/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de COSTAS a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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