STS 69/2016, 16 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 69/2016

Fecha Sentencia : 16/02/2016

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 334 / 2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 04/02/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección núm. 6

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por : ACS

Nota:

Conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor. Página web de un partido político en que se critica a un arquitecto que intervino en importantes obras públicas

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 334/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena

Votación y Fallo: 04/02/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 69/2016

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Pascual , representado ante esta Sala por el procurador D. Ernesto García- Lozano Martín y asistido por el letrado D. Santiago Thomás de Carranza Méndez de Vigo, contra la sentencia 338/2014 dictada el 5 de diciembre por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 455/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 106/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida Esquerra Unida del País Valenciá, representada ante esta Sala por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y asistido por el letrado D. José Luis Ramos Segarra. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Gema García Miguel, en nombre y representación de D. Pascual , interpuso demanda de juicio ordinario contra Esquerra Unida del País Valenciá en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que estimando íntegramente la demanda:

    » Declare que la entidad demandada es autora de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Don Pascual a través de la creación, registro y difusión del dominio y de la web " DIRECCION000 " y de los demás hechos descritos en los antecedentes fácticos de la presente demanda. Que se declare la ilicitud de dichos actos.

    » Y condene a la demandada:

    » 1º. A estar y pasar por la anterior declaración, cesando en la utilización del dominio " DIRECCION000 " y ordenando a la demandada la supresión del mismo. Se ordene a la entidad demandada la cesación de dichos actos ilícitos y se prohíba su realización futura.

    » 2º. Se ordene a la entidad demandada el cese en la utilización del dominio

    " DIRECCION000 " y la supresión del mismo.

    » 3º. Se ordene a la demandada que se abstenga de utilizar otros dominios de internet (niveles superior, segundo y tercero) que contengan la misma o similar expresión injuriosa que es objeto de estas actuaciones.

    » 4º. Se ordene a la entidad demandada a publicar la Sentencia que en su día se dicte (encabezamiento y fallo) en la página www.eupv.org , durante el mismo intervalo de tiempo en el que haya estado disponible para el usuario la web " DIRECCION000 ", desde su creación el 5 de mayo de 2012 hasta la efectiva eliminación de la misma, debiéndose incluir en la pestaña "Enllaços" bajo el titular "condena judicial a Eupv por violar el derecho fundamental al honor de don Pascual ".

    »5º. Se condene al partido político demandado al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante mediante el pago de una indemnización que comprenda los daños morales y patrimoniales que se determinen en el presente procedimiento, con un mínimo de seiscientos mil (600.000) euros, más los intereses que legalmente correspondan.

    » 6º. Al pago de las costas del presente procedimiento».

  2. - La demanda fue presentada el 20 de enero de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia y fue registrada con el núm. 106/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal contestó la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

    El procurador D. Vicente Adam Herrero, en representación de Esquerra Unida del País Valenciá, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y, en cualquiera de los dos casos, se le condene expresamente en costas

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, dictó sentencia núm. 86/2014 de fecha 15 de mayo , con la siguiente parte dispositiva:

    Estimando la demanda interpuesta por García Miquel, doña Gema, Procurador Judicial y de don Pascual , debo declarar y declaro que la demandada Esquerra Unida del País Valenciá, EUPV, es autora de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, Sr. Pascual , a través de la creación, registro y difusión del dominio y la DIRECCION000 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y a suprimir y cesar en la utilización de dicho dominio de forma directa o a través del enlace en su página de Facebook. Que deberá efectuar las acciones necesarias para ello en un plazo máximo de 20 días a contar desde la declaración de firmeza de esta Sentencia, debiendo publicarse la misma en la página hasta su efectiva supresión y debidamente identificada; y finalmente, debo condenar y condeno a la demandada EUPV a indemnizar al demandante en la cantidad de 30.000 euros. Y sin hacer expresa condenación en las costas del juicio

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Esquerra Unida del País Valenciá. La representación de D. Pascual y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección sexta de la

Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 455/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 338/2014 en fecha 5 de diciembre , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS : 1.- Desestimamos el recurso interpuesto por Esquerra Unida del País Valenciá.

2. Desestimamos la impugnación formulada por D. Pascual .

» 3. Confirmamos la sentencia impugnada.

» 4. Imponemos al apelante las costas causadas por su recurso y al impugnante las causadas por su impugnación.

» 5. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Gema García Miguel, en representación de D. Pascual , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    Único.- Motivo 3º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que ha producido indefensión: infracción del artículo 426 de la LEC por denegación del ejercicio del derecho a formular alegaciones complementarias en la audiencia previa; e infracción de los artículos 460 , 281.1 y 283 de la LEC por indebida inadmisión de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma; todo ello en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE

    .

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Motivo único del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de los artículos 1.1 , 2.1 , 2.2 , 7.7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y la propia Imagen, en relación con el artículo 18 de la CE , y doctrina jurisprudencial de aplicación:

    1) por infracción sustantiva al no declarar la existencia de intromisión ilegítima a través del nombre de don Pascual ; 2) por infracción sustantiva al no declarar la existencia de intromisión ilegítima a través del contenido de la página DIRECCION000 ; 3) por infracción sustantiva al no condenar a la cesación de los actos ilícitos, a la prohibición de su realización futura y a la prohibición de utilización de otros nombres dominio en internet que supongan intromisión ilegítima en el derecho al honor; y 4) por indebida fijación de la indemnización

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) Admitir la infracción segunda del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal y las infracciones segunda, tercera y cuarta del motivo único del recurso de casación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 455/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 106/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

    2ª) Inadmitir la infracción primera del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal y la infracción primera del único motivo del recurso de casación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 455/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 106/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

    » 3º) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal».

  3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. Por providencia de 22 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Antecedentes del caso.

  1. - D. Pascual interpuso demanda de protección del derecho al honor contra el partido político Esquerra Unida del País Valencià (en lo sucesivo, Esquerra Unida). La intromisión ilegítima en su derecho al honor se habría producido porque Esquerra Unida había creado una página web denominada www. DIRECCION000 . El demandante consideraba que constituía una intromisión ilegítima en su honor tanto el nombre del dominio de internet, que consideraba injurioso y vejatorio, como el contenido de la propia página web, que también consideraba injurioso y destinado a la ilegítima finalidad de denigrar públicamente el honor, la fama y el prestigio profesional del Sr. Pascual . En conclusión, mediante dicha página web, la demandada, de forma consciente y deliberada, transmitía a la opinión pública una descalificación general sobre la persona y la actividad profesional, honradez y valía profesional del demandante, imputándole la comisión de actos ilícitos gravemente negligentes y deshonestos.

    Por ello solicitaba que se condenara a Esquerra Unida, como autora de una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, a cesar en el uso del dominio DIRECCION000 y a la supresión del mismo, a prohibirle utilizar otros dominios de internet que contuvieran la misma o similar expresión injuriosa, a publicar la sentencia y a indemnizarle en un mínimo de 600.000 euros por los daños morales y patrimoniales que le había causado.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, para determinar si había existido tal intromisión ilegítima en el honor del demandante, diferenció entre contenido de la página web y el título de la misma.

    En lo referente al contenido, la sentencia del Juzgado declaró:

    El contenido de la pagina litigiosa por su parte, se compone de imágenes gráficas y de informaciones varias seleccionadas básicamente de periódicos, diarios, noticiarios, comentarios, de los resultados de la propia investigación por parte del partido titular de la pagina de cuestiones de interés público algunas de ellas, como los textos de los contratos suscritos entre el sr. Pascual y la Administración Pública Autonómica, de difícil acceso por los particulares, destacando los aspectos económicos y presuntos errores técnicos en algunos de los proyectos del arquitecto valenciano, sacados a la luz y a la denuncia pública por dicha formación política que gestiona la pagina web, procedimientos judiciales abiertos por sobrecostes en determinadas obras tanto nacionales como en el extranjero, opiniones y expresiones suscitadas en los usuarios de esta página web, criticas básicamente en sentido negativo que llegan a su máxima expresión en las posibles decisiones de la Administración Pública Autonómica en la adjudicación al sr. Pascual de los proyectos de forma presuntamente ilegal, las obras inacabadas, y lo más recurrente, el precio astronómico y los beneficios económicos obtenidos por el demandante.

    Todo este conjunto de noticias que se publican en la página web [...] que si bien puede decirse que en su casi totalidad resultan poco favorables a la labor profesional del Arquitecto -en algunos casos es palmario que constituyen verdades objetivas incontrovertidas, en especial en cuanto se recogen las denuncias seguidas de aperturas de reclamaciones ante los Tribunales o bien se relacionan defectos y vicios constructivos en determinados proyectos que resultan públicos y notorios a la simple vista- entendemos estarían, sin embargo dentro de los límites de la crítica como reflejo o uso del derecho también fundamental de la Libertad de Expresión o/e Información. [...]

    »Y aun más, podría decirse que dentro del marco de actuación de las formaciones políticas una obligación sea procurar el mayor bienestar y protección a la sociedad en que actúan, denunciando cualquier fraude o conducta pública o privada a trabes de la información con los medios a su alcance y su directa participación en la gestión del dinero público. Resultando pues lícita y necesaria también la crítica, aunque con aquellos limites».

    Sin embargo, respecto del título de la página web ( DIRECCION000 ), que según la sentencia es «el primer contacto y quizás el único que se transmite al usuario de las redes sociales y de internet», el Juzgado consideró que constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, especialmente por la utilización de la partícula "la" en " DIRECCION000 ", pues presenta al demandante como una persona no fiable, deshonesta y perjudicial para la sociedad de la que se aprovecha a través de los contratos de adjudicación de grandes obras con el fin de enriquecerse a costa de la sociedad.

    Por tal razón, la sentencia consideró que la creación, registro y difusión del dominio y la web DIRECCION000 constituía una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante Sr. Pascual de la que era autora Esquerra Unida, a la que condenaba a suprimir y cesar en la utilización de dicho dominio, a publicar la sentencia y a indemnizar al demandante en 30.000 euros.

  3. - Esquerra Unida interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en la que pidió la íntegra revocación de la demanda y su libre absolución.

    El Sr. Pascual no solo se opuso al recurso de apelación sino que también impugnó la sentencia y solicitó su revocación, a fin de que su demanda fuera íntegramente estimada.

  4. - La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó tanto el recurso de apelación de Esquerra Unida como la impugnación del Sr. Pascual , y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en sus propios términos, al asumir los razonamientos contenidos en esta.

    Sobre la impugnación formulada por el Sr. Pascual , la sentencia de la Audiencia Provincial declaró:

    La crítica contenida en la página WEB tiene relevancia pública e interés general y además se proyecta sobre una persona con proyección pública con lo que el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor.

    La STS 17 de diciembre de 1997 (en una parte que no resultó afectada por la STC 24 de abril de 2002 ) señalaba que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

    »Por ello la relevancia pública o interés general de lo expresado en la página WEB, en lo que a su contenido se refiere y no al título como ya hemos dicho antes, obliga a hacer valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión,

    »También ha reiterado el Tribunal Supremo que en el derecho a la libertad de expresión no rige el requisito de la veracidad, por ello no vulnera el derecho al honor el hecho de no haber contrastado la información publicada en la página WEB.

    »La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo, y este no es el caso, por ello, en el ámbito del derecho a la libertad de expresión no es imprescindible el requisito de la veracidad ni la necesidad de contrastar previamente la información que se publica o las manifestaciones que se efectúan en base a esa información».

    La sentencia de la Audiencia consideró también correcta la indemnización fijada en primera instancia, puesto que el contenido de la web estaba amparado por la libertad de expresión y la intromisión en el derecho al honor solo se había producido por su título.

    Por último, rechazó que se hubiera producido infracción procesal alguna en la tramitación del litigio en primera instancia.

  5. - El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, de los cuales no han sido admitidos los primeros submotivos de ambos recursos.

    Esquerra Unida no ha recurrido la sentencia, por lo que la Sala no puede entrar a valorar si el título de la página web constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante ni, por tanto, revisar el pronunciamiento condenatorio.

    Nuestro enjuiciamiento ha de limitarse al pronunciamiento que desestima parcialmente la demanda, referido al contenido de la página web, puesto que la Audiencia Provincial ha considerado que se encuentra amparado por la libertad de expresión, y, por el contrario, el recurrente considera que también el contenido de la página web constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El demandante articuló su recurso extraordinario por infracción procesal con base en un único motivo cuyo título era:

    Motivo 3º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que ha producido indefensión: infracción del artículo 426 de la LEC por denegación del ejercicio del derecho a formular alegaciones complementarias en la audiencia previa; e infracción de los artículos 460 , 281.1 y 283 de la LEC por indebida inadmisión de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma; todo ello en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE

    .

  2. - En realidad se formulan dos motivos diferentes, pues se denuncian dos infracciones procesales, y el primero de tales no fue siquiera admitido a trámite.

    El segundo, que fue admitido, denuncia la indebida admisión de pruebas y se divide a su vez en dos apartados distintos. En el primero se impugna que no se procediera a la reproducción en el juicio de los audios y vídeos de la web DIRECCION000 . En el segundo apartado se impugna que el Juzgado no admitiera la ratificación del informe pericial aportado con la demanda por parte de su autor, un arquitecto, para analizar y explicar la veracidad de algunas afirmaciones contenidas en la web.

TERCERO

Decisión de la Sala. Desestimación del motivo.

  1. - La práctica de prueba solo procede cuando es necesario acreditar los hechos relevantes en el proceso, pero no cuando se trata de justificar valoraciones jurídicas. Además, es necesario que los hechos sobre los que se propone prueba sean controvertidos. Si determinados hechos no son cuestionados por la parte contraria a aquella que los ha alegado (bien directamente, bien por referencia a documentos o soportes audiovisuales aportados con su escrito de alegaciones), o son notorios, no procede la práctica de prueba sobre los mismos ( art. 281.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  2. - En este caso, Esquerra Unida no ha negado en ningún momento que el contenido de la web fuera el afirmado en la demanda y recogido en el soporte audiovisual aportado con la demanda, por lo que no se trataba de hechos necesitados de prueba.

    Respecto de la ratificación del perito, dicha ratificación no es necesaria cuando la autenticidad del informe pericial no ha sido puesta en duda.

    Por otra parte, la "veracidad" relevante para decidir sobre la legitimidad de la actuación de la demandada cuando ejercita la libertad de información no es la que resulta de un informe técnico de un arquitecto, sino la que resulte de la valoración jurídica que es propia del tribunal y sobre la que no es posible prueba pericial alguna. No es admisible que se pretenda probar mediante una prueba pericial extremos que se refieren a las opiniones y juicios de valor emitidos por los parlamentarios de la demandada, puesto que la veracidad no puede ser un criterio para enjuiciar la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión, ya que las opiniones y juicios de valor no son veraces ni inveraces.

  3. - En todo caso, para que pueda prosperar un recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el cauce del art. 469.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso no solo que se justifique la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sino que además se haya producido indefensión al recurrente.

    Si la infracción denunciada consiste en la denegación de prueba, es preciso alegar qué hechos necesarios para el éxito de la pretensión del recurrente han resultado faltos de prueba a causa de la inadmisión injustificada de algún medio de prueba propuesto correctamente y cómo esa ausencia de prueba sobre esos hechos ha influido en el resultado del proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo hay indefensión por razón de la prueba cuando se priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero , 165/2001, de 16 de julio , 168/2002, de 30 de septiembre , 1/2004, de 14 de enero , 88/2004, de 10 de mayo , y 109/2005, de 9 de mayo , entre otras).

    Las alegaciones del recurrente hacen referencia a la indefensión en abstracto, esto es, formal, pero no concretan qué hechos han resultado faltos de acreditación y podían haber resultado probados de haberse practicado en segunda instancia las diligencias probatorias que le fueron rechazadas, lo que determina que su impugnación no pueda ser estimada porque la indefensión ha de ser siempre material, referida a cuestiones concretas y relevantes en el litigio de que se trate.

  4. - Por otra parte, el examen del recurso de casación muestra que la discrepancia del recurrente respecto de la sentencia recurrida no es de orden fáctico, sino que afecta a la valoración jurídica de los hechos. En su oposición al recurso, Esquerra Unida no niega que la página web tuviera los contenidos que el recurrente alega y a las que atribuye haber causado la intromisión ilegítima en su derecho al honor. Lo que hace es cuestionar que esos hechos constituyan una intromisión ilegítima en el honor del demandante, basándose también en otros documentos contenidos en la web (informaciones periodísticas) o aportados con la contestación a la demanda (informe de la Sindicatura de Cuentas de Valencia), que legitimarían su ejercicio de las libertades de expresión e información.

  5. - No se entiende qué sentido tendría acceder a la solicitud del demandante y anular las actuaciones, retrotrayéndolas a la audiencia previa para que se procediera a reproducir en la sala de vistas un soporte audiovisual sobre cuyo contenido no existe controversia de orden fáctico, y para que el arquitecto emisor de un informe cuya autenticidad no ha sido cuestionada se ratificara en dicho informe, cuyo contenido carece de relevancia práctica pues la valoración relevante para enjuiciar la legitimidad de la actuación de la demandada no es la que se refiere a la corrección técnica, la pericia profesional o la justificación en el importe de los honorarios cobrados por el demandante, que son enjuiciadas en dicho informe, sino la resultante de una valoración jurídica que solo corresponde hacer a los abogados de las partes en sus alegaciones y al tribunal en la sentencia.

  6. La falta de motivación a que hace referencia el demandante en el desarrollo del motivo no se corresponde con la infracción legal denunciada en el motivo, pues, de haberse producido, constituiría la infracción de una norma reguladora de la sentencia, el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que habría de ser denunciada a través del cauce del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es inexistente, como resulta del auto que resuelve el recurso de reposición contra la denegación de prueba en segunda instancia.

    Recurso de casación.

CUARTO

Formulación del segundo motivo de casación.

  1. - El demandante ha formulado formalmente un solo recurso de casación cuyo epígrafe es el siguiente:

    Motivo único del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de los artículos 1.1 , 2.1 , 2.2 , 7.7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y la propia Imagen, en relación con el artículo 18 de la CE , y doctrina jurisprudencial de aplicación: 1) por infracción sustantiva al no declarar la existencia de intromisión ilegítima a través del nombre de don Pascual ; 2) por infracción sustantiva al no declarar la existencia de intromisión ilegítima a través del contenido de la página DIRECCION000 ; 3) por infracción sustantiva al no condenar a la cesación de los actos ilícitos, a la prohibición de su realización futura y a la prohibición de utilización de otros nombres dominio en internet que supongan intromisión ilegítima en el derecho al honor; y 4) por indebida fijación de la indemnización

    .

  2. - El recurso confunde que, según el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo pueda ser objeto el recurso de casación la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con que solo pueda formularse un único motivo en cada recurso de casación. Sobre este extremo, el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de los recursos, de 30 de diciembre de 2011, estableció:

    No debe confundirse, sin embargo, el carácter único del motivo con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso. [...] Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente

    .

    Por tanto, a efectos prácticos, consideraremos que cada una de las cuatro infracciones que se alegan constituye un motivo diferente.

  3. - El primer motivo ha sido inadmitido en el trámite de admisión del recurso.

    El segundo motivo cuestiona que la Audiencia Provincial no haya considerado que el contenido de la web DIRECCION000 constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante, puesto que, según alega el recurrente, contiene imputaciones injuriosas, carentes de veracidad, por lo que la absolución de Esquerra Unida es contraria a la jurisprudencia, que ha declarado que no existe un derecho al insulto.

QUINTO

Decisión de la sala (I). Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor.

  1. - El conflicto planteado en el proceso, sobre el que ha de pronunciarse este recurso, afecta, de un lado, al derecho al honor del demandante, y, de otro a las libertades de expresión e información del partido político demandado, pues en la página web se recoge numerosa información de interés público y la opinión crítica que sobre esa información han vertido públicamente diversas personas, en concreto varios parlamentarios autonómicos del partido demandado.

    En casación se combate el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que desestima en parte la demanda. Esta considera que el contenido de la web DIRECCION000 está amparado por la libertad de expresión del partido político demandado. Por el contrario, el recurrente sostiene que sobre la base de informaciones manifiestamente falsas se realizan informaciones injuriosas para el demandante, que vulneran su derecho al honor.

    Por tanto, el demandante cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto realizado en la sentencia recurrida, pues considera que vulnera los criterios legales y jurisprudenciales que lo regulan.

    Es necesario exponer los elementos y criterios que deben tomarse en consideración para realizar este juicio de ponderación.

  2. - La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más relevante para resolver el recurso (STC 216/2013, de 19 de diciembre , y sentencias de esta Sala 375/2013, de 5 de junio , 5/2014, de 14 de enero , y 423/2014, de 30 de julio , entre las más recientes) se puede resumir así:

    1. ) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

      La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

      No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre , «la distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

      Ambas son libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el derecho al honor.

    2. ) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

    3. ) Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información, de darse un conflicto, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

      La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

    4. ) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

      a) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya sea por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Tal proyección pública se reconoce por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por las relaciones sociales de diversa naturaleza, entre otras circunstancias.

      La jurisprudencia de esta sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 110/2000, de 5 de mayo , y 216/2013, de 19 de diciembre ).

      De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística o de contratación pública, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013, de 19 de diciembre y sentencias de esta sala 422/2014 y 423/2014, ambas de 30 de julio , la segunda de las cuales a su vez cita las sentencias 375/2013, de 5 de junio , y 923/2001, de 11 de octubre , y se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en esta materia «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas con relevancia pública sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción», concluyendo que la crítica pública en esta materia no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura».

      b) Constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

      A diferencia de lo anterior, en la libertad de expresión no es exigible su veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. Su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas.

      c) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos.

      Se ha de evitar en la transmisión de la información el empleo de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

      El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión, se utilicen expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.

      En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando

      se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

SEXTO

Decisión de la Sala (II). Aplicación de estos criterios al caso objeto del recurso. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante.

  1. - La página web cuyo contenido es considerado injurioso por el demandante recoge numerosa información sobre las obras públicas en las que este ha intervenido como arquitecto, y las polémicas que las mismas han llevado aparejadas en la opinión pública. Junto con la reproducción de numerosas informaciones publicadas en diversos medios periodísticos, la página reproduce contratos concertados entre el demandante y las administraciones públicas valencianas, que habían permanecido ocultos a la opinión pública, así como denuncias e informes del Ministerio Fiscal en los procesos penales incoados en relación con las obras en que intervino el demandante, en alguna de las cuales llegó a estar imputado.

    Tales informaciones no pueden ser calificadas de inveraces. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuya argumentación es acogida por la Audiencia, afirma, en relación con las noticias publicadas en la web, que «en algunos casos es palmario que constituyen verdades objetivas incontrovertidas, en especial en cuanto se recogen las denuncias seguidas de aperturas de reclamaciones ante los Tribunales o bien se relacionan defectos y vicios constructivos en determinados proyectos que resultan públicos y notorios a la simple vista».

    Es más, el propio recurrente alega que esa veracidad le perjudica porque coadyuva a trasladar hacia el exterior una imagen de verosimilitud con respecto del resto del contenido de la web.

    Por tanto, el ejercicio de la libertad de información ha sido legítimo. Se ha transmitido información veraz sobre asuntos de interés público.

  2. - El demandante basa fundamentalmente la impugnación de la sentencia en las declaraciones realizadas por diputados autonómicos de Esquerra Unida, recogidas en entrevistas periodísticas (en prensa escrita, en la radio o en la televisión).

    El recurso hace referencia a expresiones tales como que al arquitecto Sr. Pascual le adjudicaban los contratos a dedo, incumpliendo la legislación aplicable en materia de contratación pública, en expedientes administrativos plagados de irregularidades, lo que respondía a la estrecha relación del Sr. Pascual con el Partido Popular; que estamos ante el saqueo del presupuesto de la Generalidad por parte del Sr. Pascual con la complicidad de los gobernantes del PP; que el demandante imponía condiciones contractuales leoninas a su favor; que cobraba cantidades millonarias por proyectos que no se han realizado; que hacía chanchullos para no pagar sus impuestos en España pues lo hacía en Suiza, que era calificada como un paraíso fiscal (cuando, alega el recurrente, según la legislación española este país no está calificado como tal paraíso fiscal), lo que implicaba una elusión de impuestos y fraude fiscal a la Hacienda Pública.

    Sin embargo, se alega por el recurrente, la Generalidad Valenciana no habría iniciado expediente alguno contra el Sr. Pascual en relación con los hechos denunciados ni le habría requerido para que devolviera al erario público cantidad alguna; las denuncias penales han sido archivadas y el Juzgado de Instrucción de Castellón, al archivar el asunto penal que ante él se seguía, descartó la existencia de cohecho y de prevaricación aunque el procedimiento de contratación elegido (sin publicidad) pudiera ser discutible; y que la residencia del Sr. Pascual en Suiza no ha sido fijada recientemente sino en el año 1974.

  3. - Como primer elemento a tener en cuenta en la ponderación entre los derechos en conflicto, las manifestaciones cuestionadas han sido realizadas por parlamentarios con relación a asuntos públicos que afectan a su comunidad autónoma, en el ejercicio de su labor de control de la actividad de las administraciones públicas que le ha sido encargada por los ciudadanos que les eligieron. Por tanto, deben gozar de una amplia libertad para enjuiciar los asuntos públicos y las personas que en tales asuntos se ven implicadas, pues ello es una exigencia de una sociedad democrática.

  4. - La relevancia pública de las materias sobre las que se ha publicado la información y se han emitido las opiniones de dichos parlamentarios resulta evidente: la firma de contratos que han supuesto el cobro por el demandante de decenas de millones de euros por parte de empresas de la Administración autonómica valenciana, en obras que han sido polémicas por la forma en que se han contratado, su elevado coste, los retrasos que se han producido, las desviaciones presupuestarias e incluso la no ejecución de algunos de estos proyectos, pese al pago de elevados honorarios por la elaboración de sus primeras fases.

    El demandante tiene también la consideración de personaje público, tanto por razones personales (su notoriedad profesional, su aparición frecuente en los medios de comunicación con relación a su actividad profesional) como por su relación con asuntos públicos, como es la su intervención como arquitecto en costosas obras públicas.

  5. - Las declaraciones de esos parlamentarios enjuician, de forma muy crítica para el demandante, hechos y datos que han sido recogidos por numerosos medios de información. Con la contestación a la demanda se aportan muchos artículos de prensa en los que se contienen informaciones y opiniones críticas sobre el Sr. Pascual y los proyectos públicos en los que el mismo ha intervenido: sobrecostes excesivos, honorarios abultados, defectos en el diseño y ejecución de las obras públicas, incluida alguna condena judicial por tales defectos, retrasos en la ejecución de las obras, imputación en algún proceso penal, traslado de la sociedad de inversión del demandante de España a Suiza y, consecuentemente, el cese en el pago de impuestos en España para pasar a pagarlos en Suiza, etc.

  6. - Las declaraciones de estos parlamentarios, que es el contenido de la web al que principalmente se imputa la vulneración del honor del demandante, valoran también hechos y datos recogidos en los contratos que esos parlamentarios lograron que se hicieran públicos, así como en el informe de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana del año 2005 aportado con la contestación a la demanda.

    i) En este informe se hace referencia a importantes sobrecostes en las obras públicas en las que ha intervenido el Sr. Pascual como arquitecto. Por ejemplo, respecto de las obras del Palacio de las Artes, el informe afirma:

    Al cierre del ejercicio 2005, el incremento sobre el precio originario ha sido del

    260,7%, sin que se haya formalizado contractualmente la modificación ejecutada. Al respecto, no hemos obtenido evidencia de la propuesta motivada a presentar por el director de obra junto con el proyecto de modificado, presupuesto valorado y plan de obra, para su consiguiente aprobación por CAC, S.A

    .

    ii) El informe de la Sindicatura hace referencia a irregularidades o, cuanto menos, deficiencias en diversos contratos celebrados entre empresas de la Generalidad Valenciana con la del demandante. Así, el informe de la Sindicatura afirma:

    Los contratos nº 1 y 2 que se comentan en los respectivos apartados 5.3.1 y 5.3.2 han sido adjudicados directamente sin efectuar publicidad y concurrencia, habiéndose observado en ambos expedientes determinadas insuficiencias que se comentan en los citados apartados

    .

    Estos contratos son, según el propio informe:

    5.3.1 «El objeto del contrato, de fecha 14 de septiembre de 2005, es el encargo de la redacción del anteproyecto y proyecto básico, proyecto de ejecución y dirección de la obra del "Ágora y Urbanización de la parcela NUM001 de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia", por un importe conjunto que se cifra inicialmente en

    6.339.401 euros [...]».

    5.3.2: «El objeto del contrato, de fecha 14 de septiembre de 2005, es el encargo de la redacción del anteproyecto y proyecto básico de la obra "Urbanización y Edificación de la parcela NUM000 de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia", consistente en la construcción de tres Torres y un Edificio en disposición horizontal, así como la urbanización de la parcela y construcción de un edificio de aparcamiento [...]

    Los honorarios por la redacción del anteproyecto y proyecto básico han ascendido a 15.075.551 euros, IVA excluido».

    iii) Otra referencia a las peculiaridades de la contratación realizada por la Generalidad Valenciana, más concretamente sus empresas públicas ("CAC [Ciudad de las Artes y las Ciencias], S.A."), y el demandante, relacionada con la disposición de la Administración autonómica a encargar los proyectos de costosas obras públicas al demandante, contenida en el informe de la Sindicatura, es la siguiente:

    El 18 de mayo de 2005, CAC, S.A. emite un informe técnico justificativo de la necesidad de contratar con el autor del proyecto anterior [el demandante], indicando que esta necesidad se deriva del referido Plan Parcial, que prevé la construcción de un edificio en la parcela NUM001 , de carácter singular, preservando la armonía del conjunto. Asimismo, en el informe jurídico emitido el 20 de mayo de 2005 se aducen razones artísticas y estéticas para la contratación directa con el autor del resto de los proyectos integrantes del complejo Ciudad de las Artes y las Ciencias, a excepción del LŽOceanogràfic, en aras de la armonía del conjunto y utilización de un mismo lenguaje arquitectónico, tal como contempla el Plan Parcial.

    Al respecto, entendemos que la armonía del complejo Ciudad de las Artes y las Ciencias prevista en el Plan Parcial podría quedar garantizada, asimismo, mediante el concurso de proyectos previsto en el artículo 216 de la LCAP , permitiendo, de esta forma, la libre concurrencia de cuantos arquitectos estén facultados para el fin que se desea conseguir respetando las exigencias urbanísticas».

    iv) El informe de la Sindicatura enumera diversas cantidades a percibir por la empresa del Sr. Pascual en concepto de honorarios por encargos arquitectónicos, por importe de varias decenas de millones de euros, y afirma respecto de varias de estas cantidades:

    Respecto a la cuantificación de los referidos honorarios, no hemos observado en el expediente documentación acreditativa de su determinación o de su adecuación al mercado, ni documentación soporte de las negociaciones previas que podría haber habido al respecto

    .

    v) Menciona asimismo el informe algunas particularidades de la contratación que suponen objetivamente una ventaja para la empresa del demandante, y afirma:

    Respecto a la prestación de la garantía por el contratista, si bien en el contrato se estipula su dispensa a tenor del artículo 37 de la LCAP [Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ], debería haberse motivado suficientemente las causas que justifican tal dispensa, para la adecuada cobertura de las responsabilidades en que pudiera incurrir el contratista

    .

    vi) También se contienen en dicho informe de la Sindicatura observaciones respecto de la localización fuera de España (en Suiza) de la empresa del Sr. Pascual y a su trascendencia en cuestiones fiscales:

    En cuanto a la forma de pago, en el contrato se especifica que los pagos se producirán mediante cheque bancario previa recepción de la correspondiente factura que se emitirá sin IVA por razón de domicilio del contratista. Al respecto, podrían existir dudas en cuanto a la adecuada aplicación de las reglas de localización del impuesto previstas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, circunstancia ésta que debería ser observada por CAC, S.A

    .

    vii) Por último, el informe de la Sindicatura también alude a la falta de justificación de la contratación del anteproyecto y proyecto básico de tres torres y un edificio en disposición horizontal (cuyo importe ascendió a más de quince millones de euros sin que se hubiera aportado documentación acreditativa de la adecuación al mercado de tales honorarios), a la vista de que la ejecución de dicho proyecto requería de modificaciones en los planes urbanísticos, autorización administrativa respecto de las servidumbres urbanísticas, sentencias favorables sobre la plena disponibilidad de los terrenos expropiados y comprados, etc, sin que tal proyecto haya sido ejecutado.

  7. - Lo expuesto en los párrafos precedentes permite aplicar la doctrina de esta Sala que, en casos como este, viene reconociendo que las libertades de información y expresión adquieren una gran relevancia y una posición prevalente en su conflicto con los derechos reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución , tanto por los sujetos implicados (los parlamentarios que hicieron las declaraciones y la persona a la que se referían las declaraciones, el demandante, cuyo carácter de personaje público ya se ha justificado), como por la materia sobre la que se informa y opina (obras públicas de coste muy elevado, que presentan retrasos, deficiencias y desviaciones presupuestarias, irregularidades en la contratación pública, sospechas de favorecimiento de intereses particulares por encima de los intereses colectivos, etc), y que la comunicación pública de hechos noticiosos o la expresión de una opinión crítica al respecto, es, además de lícita, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Sobre este particular, las sentencias de esta sala 375/2013 , de

    5 de junio, y 423/2014, de 30 de julio, dictadas en litigios cuyo objeto era informaciones sobre asuntos urbanísticos, afirman:

    [...] toda exposición relativa a las posibles modificaciones del plan de urbanismo sirve al interés general al afectar al conjunto social o de ciudadanos y en la medida que se denuncian posibles irregularidades en la ordenación y control del cumplimiento normativo hace que la difusión de la información, no solo es necesaria sino obligatoria, de tal forma que los límites de la libertad de información se amplían.

    La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una cuestión de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción.

    De los términos de los artículos periodísticos resulta que se realiza una crítica a la política en materia de urbanismo y tal actuación no solo es lícita, sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura ( STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996 ).

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada».

    8.- Respecto de los datos y hechos transmitidos por estos parlamentarios, ha de recordarse que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

    Conforme a lo expuesto, el hecho de que el demandante tenga su residencia en Suiza desde hace muchos años y no a raíz de los contratos celebrados con las empresas de la Generalidad Valenciana, o que se califique a Suiza de paraíso fiscal cuando "técnicamente" no tenga esa consideración, no puede determinar que se considere inveraz la información de que el demandante y sus empresas no tributaban en España, a efectos de privar a la demandada de la protección que le otorga la libertad de información.

    9.- Junto con la falta de veracidad de las imputaciones, el recurrente solicita que se case la sentencia recurrida porque esta no ha admitido el carácter objetivamente ofensivo e injurioso de las expresiones y frases empleadas por los parlamentarios en las declaraciones que son recogidas en la web.

    Tampoco puede ser estimada esta impugnación del juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación. En la confección de la web, y en concreto en las declaraciones de los parlamentarios autonómicos, no se aprecian términos o frases que, puestos debidamente en el contexto, puedan entenderse innecesariamente ofensivos, y ello, mas allá de que la opinión expresada y los juicios de valor que se emitieron, pudieran resultar molestos o desagradar al demandante.

    El uso de expresiones como «chanchullo» o «saqueo de las arcas públicas» deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, en línea con lo declarado por esta Sala en sentencias como las 305/2011, de 27 de junio , 4/2012, de 23 de enero , 176/2014, de 24 de marzo , y 423/2014, de 30 de julio , tales expresiones, sin duda ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita pues se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica de casos en los que se considera se ha producido despilfarro de dinero público, cobro de cantidades muy elevadas con cargo al erario público o irregularidades en la contratación.

    Como ha reiterado esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Como declara la STC 216/2013, de 19 de diciembre , «en una sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización de "términos hirientes y de un lenguaje fuerte"».

    En materias tales como la contratación pública y la realización de costosas obras públicas, hay que admitir la existencia de una crítica robusta y desinhibida, pues su cercenamiento podría suponer un riesgo para la salud democrática. Esta crítica tiene unos márgenes más amplios cuando es realizada por actores institucionales del debate público, como es en este caso un partido político o sus parlamentarios, sin perjuicio de que el público destinatario de las opiniones expresadas por estos pueda tener en cuenta el dato del origen de las expresiones vertidas en el debate público, como indicativas de su mayor o menor neutralidad.

    En suma, si lo que se pretendía era denunciar el despilfarro de las administraciones públicas, lo elevado de los honorarios cobrados por el demandante con cargo al erario público, la existencia de favoritismo, de irregularidades en la contratación, de obras defectuosas, retrasadas, de proyectos pagados que ni siquiera habían empezado a ejecutarse, la localización de las empresas del demandante de forma que los impuestos no se pagaran en España, etc, no puede considerarse excesivo ni desproporcionado el recurso a la utilización de frases o expresiones como las indicadas, las cuales, lejos de resultar inequívocamente ofensivas e innecesarias, enjuiciadas en ese contexto de expresión de una crítica pública, no resultaban desproporcionadas.

SÉPTIMO

Formulación del tercer motivo del recurso de casación.

  1. - El epígrafe que encabeza este motivo es el siguiente:

    Ausencia de condena a la cesación de los actos ilícitos, a la prohibición de su realización futura y a la prohibición de utilización de otros nombres de dominio en internet que supongan una intromisión ilegítima en el derecho al honor

    .

  2. - En la argumentación de este motivo se alega que la falta de estos pronunciamientos han propiciado que la demandada haya puesto en marcha otra página bajo el nombre DIRECCION000 , con idéntico objetivo que la anterior DIRECCION000 y con similar contenido, con el mismo propósito ilícito de difamar al demandante y de incumplir el mandato judicial de la sentencia dictada. Por ello, el recurrente solicita que se revoque la sentencia de la Audiencia Provincial y se condene a la demandada a la cesación de los actos constitutivos de intromisión ilegítima mediante la nueva página web DIRECCION000 y a la prohibición de su realización futura.

OCTAVO

. Decisión de la Sala. Improcedencia de una condena genérica de futuro.

  1. - El recurrente reconoce que Esquerra Unida eliminó el título DIRECCION000 que tenía anteriormente la web objeto de la demanda. Sentado lo anterior, que la demandada haya editado una página web con un nombre distinto, DIRECCION000 , y con un contenido prácticamente idéntico a la página web anterior, no infringe la sentencia recurrida.

    La sentencia de la Audiencia Provincial consideró que el contenido de la web se encontraba amparado por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión por parte de Esquerra Unida. Dado que la impugnación que el demandante ha hecho de este pronunciamiento de la sentencia ha sido desestimada por esta Sala, no puede estimarse la pretensión de que el mantenimiento del contenido de la página web suponga desobedecer la sentencia de la Audiencia y constituya una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

  2. - La Audiencia Provincial consideró ofensivo para el honor del demandante solamente el título de la página web, no su contenido. Y la razón fundamental para considerar que el título de la página web suponía una intromisión ilegítima en el derecho al honor era la utilización de la expresión "te-la-clava" y, sobre todo, de la partícula "la" antes de la forma verbal "clava", que, según el argumento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia asumido por la Audiencia Provincial, suponía imputar al demandante conductas que afectaban a su dignidad.

    Como hemos expuesto anteriormente, el hecho de que Esquerra Unida no haya recurrido el pronunciamiento condenatorio que le obligó a eliminar como título de la página web el de DIRECCION000 nos impide revisar la corrección de tal pronunciamiento y de los argumentos que la Audiencia Provincial dio para sustentarlo. Lo que debemos decidir, partiendo de ese pronunciamiento, es si la utilización de otros títulos alusivos al objeto de la web, como DIRECCION000 , supone una vulneración del honor del demandante.

    La respuesta a esta pretensión del recurrente ha de ser negativa. No concurren en el nuevo título de la web las razones que motivaron el pronunciamiento condenatorio consentido por el partido político demandado, puesto que "no nos calla" es una expresión claramente diferente de "te la clava", y hace referencia a la oposición del partido demandado a cesar en las críticas a la actuación del demandante que se contenían en la página web objeto de la demanda, como pretende el demandante.

  3. - La pretensión formulada por el demandante en este motivo, tal como está expuesta, supone la petición de una condena de futuro, en términos imprecisos, que puede suponer una censura previa de cualquier actuación del partido político demandado que critique la conducta del demandante, por lo que no puede estimarse, tanto más cuando el recurrente parte de la base de que el contenido de la web es ilícito, lo que ha sido rechazado al resolver el anterior motivo del recurso.

NOVENO

Formulación del último motivo del recurso de casación.

  1. - El cuarto motivo del recurso de casación lleva por título:

    Indebida fijación de la indemnización

    .

  2. - El motivo se resume en el siguiente párrafo:

    Si la sentencia impugnada, confirmando la dictada en primera instancia, fija la indemnización en 30.000 euros meramente porque el nombre del dominio contiene la mención "te la clava", resulta obvio que una estimación de la demanda por apreciar el Alto Tribunal que la intromisión ilegítima se ha producido también en el contenido de la página web en cuestión, debe dar lugar al reconocimiento de una indemnización muy superior a esos 30.000 euros

    .

DÉCIMO

Decisión de la Sala. Desestimación del motivo.

Los propios argumentos expuestos por el recurrente determinan la desestimación del motivo, dado que esta Sala no ha considerado que el contenido de la página web constituya una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

UNDÉCIMO

Costas y depósitos.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el

    394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Pascual contra la sentencia 338/2014 dictada el 5 de diciembre por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 455/2014 .

  2. - Imponer al recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.-

Rafael Sarazá Jimena.- Pedro José Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Sarazá Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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