ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:842A
Número de Recurso2091/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid, y por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 465/2015, de 4 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 252/2014 , en materia de colegios profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 7 de octubre de 2015, se acordó conceder al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre sobre la inadmisión parcial del recurso opuesta por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España en su escrito de personación, de fecha 20 de julio de 2015. De igual modo, se acordó conceder a las partes el mismo plazo para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: No haber sido debidamente preparado el motivo décimo de casación [mediante el que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 26 , 27 y 33 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, 26.1.d) de la Ley 30/1992 y 1.1 , 70.2 , 71 a ) y b ) y 103.4 LJCA ], ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley y ATS de 27 de abril de 2015, RC 4161/2014 ]. Trámites que han sido cumplimentados por ambas partes: el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid y el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, en su doble condición de recurrentes y recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid contra las resoluciones 3/2013 y 8/2013 de la Asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España adoptadas en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2012.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el Consejo General se opone a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, únicamente en relación con el motivo décimo de casación [infracción de los artículos 26 , 27 y 33 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, 26.1.d) de la Ley 30/1992 y 1.1 , 70.2 , 71 a ) y b ) y 103.4 LJCA ], ya que no fue previamente anunciado en casación. Por el contrario, frente a lo opinado por el Consejo General, el motivo séptimo de casación [apartado f) del escrito de preparación] sí lo hace, pues si bien no se alude de forma taxativa al apartado del artículo 88.1 en que se articula el motivo, de los términos en que se expresa cabe entender que se formula por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA .

Siendo, por tanto, evidente que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del motivo décimo de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Colegio Oficial en el Trámite de Audiencia conferido, en las que señala, en síntesis, que se justifica al tratarse de hechos producidos con posterioridad a la redacción del escrito de preparación, invocando el artículo 271.2 LEC .

Olvida la representación procesal del Colegio Oficial que el objeto de todo Recurso de Casación es la Sentencia dictada en la instancia; la casación no es una segunda instancia y, en consecuencia, únicamente cabe alegar las infracciones que la Sala a quo haya podido cometer al dictar la resolución que se impugna, de modo que no se puede pretender reprochar que se desconozca el contenido de una Sentencia dictada con posterioridad a la que ahora se combate en casación, sin perjuicio de reiterar que el motivo no fue previamente anunciado en el escrito de preparación.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo décimo del recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de su correcta preparación, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del motivo décimo (y, correlativamente, admitir los motivos primero a noveno, ambos inclusive) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid contra la Sentencia 465/2015, de 4 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 252/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España contra la Sentencia 465/2015, de 4 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 252/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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