ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10958A
Número de Recurso3103/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Nicolas , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso número 72/2014 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Tanto la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, al tiempo de su personación como parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, con ocasión de su comparecencia en las presentes actuaciones, se han opuesto a la admisión del recurso de casación alegando defectuosa preparación, al no haberse indicado cuál es la disposición estatal o comunitaria que se considera infringida ni haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción ; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra las resoluciones de 24 de enero de 2014 del Vicepresidente y del Consejero de Presidencia del Gobierno balear que denegaron al recurrente la documentación solicitada para llevar a cabo su función parlamentaria de control de gobierno.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal, relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como utsupra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso sin hacer mención ni al concreto o concretos motivos de casación al que se acogería el escrito de interposición [pues únicamente dijo que "manifiesta la voluntad de interponer y se prepara el recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez días (sic), establecido en el artículo 89.4 de la Ley de la Jurisdicción " ] ni a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el mismo, aunque fuere sucintamente.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en las que manifiesta que no es aplicable la previsión contenida en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , al entender que en el procedimiento especial de derechos fundamentales "no resulta preciso el juicio de relevancia ni la justificación de la norma estatal o comunitaria europea que hubiere sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, puesto que la naturaleza del procedimiento lo hace innecesario, al tratarse de un procedimiento especial, de garantía constitucional, para la defensa de un derechos fundamental contenido en la Constitución española" , toda vez que son incompatibles con la doctrina expuesta y que el artículo 86.2.b) LJCA tan sólo contempla una excepción al régimen de impugnación de las sentencias por razón de la cuantía, al señalar que cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, pero en ningún caso se exceptúan las exigencias procesales del escrito de preparación del recurso, que en este caso no se cumplen, pues no sólo no se han concretado las infracciones normativas que se reputan infringidas por la sentencia sino que, a mayor abundamiento, tampoco se realizó el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que puedan ser suplidas dichas deficiencias en este trámite procesal.

    Como ha sido reiterado por este Tribunal, la inobservancia del artículo 89.1 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación ---no se trata de un defecto formal---, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Por tanto, se ha de tener en cuenta que tanto el artículo 138 de la LRJCA, como el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refieren a la subsanación de defectos formales, no a vicios sustanciales que afecten al contenido mismo de los actos procesales, como es el caso.

    En congruencia con lo anterior, el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se ajuste a los requisitos exigibles; razón por la cual no puede tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación ni con el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia.

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida ---la Comunidad Autónoma de Islas Baleares--- y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia de 8 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso número 72/2014 ; resolución que se declara firme.

TERCERO .- Imponer las costas de este incidente a D. Nicolas , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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