ATS, 29 de Enero de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:813A
Número de Recurso20615/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio que adjuntaba las Diligencias Previas originales 502/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 5 de Blanes, (Diligencias Previas 19/15). Por providencia de 2 de septiembre siguiente se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, proceder a la devolución de las Diligencias Previas originales al órgano remitente requiriéndole para el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de noviembre dictaminó proponiendo que se declare: La competencia para conocer de las actuaciones, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de los de Alicante.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El 16 de noviembre de 2014, ante la Policía Local de Alicante, Valentina presentó denuncia contra Gumersindo , al que había conocido en la Semana Santa de 2010, achacándole maltrato físico y psicológico. La convivencia entre ambos se había iniciado en Lloret de Mar donde ubica algunas agresiones y actos de maltrato. Dos años después Valentina marchó a Gerona, luego a Barcelona y de allí a Lérida donde permaneció aproximadamente 6 meses sin haber llegado a denunciar hecho alguno por razones que ahora son irrelevantes. Después partiría a Zaragoza donde se empadronó. Allí fue localizada por amigos del denunciado, que la golpearon en la espalda. En su nuevo domicilio, Alicante, reside desde hace un año aproximadamente. Allí ha recibido llamadas del denunciado insultantes e intimidatorias.

El Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la Mujer número Uno de Alicante por auto de 3 de diciembre de 2014 incoó Diligencias Previas. Tras informe del Ministerio Fiscal dictó auto 16 de enero de 2015 de inhibición en favor de Blanes. El número 5 de Instrucción de esta ciudad, por auto de 10/04/15 rechazó la inhibición. Suscita el Juzgado de Alicante la presente cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión promovida debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Alicante. En esa ciudad se interpuso la denuncia. La denunciante reside allí desde hace más de un año. Hechos presuntamente delictivos han acontecido no solo en Lloret de Mar, lugar donde convivió con el denunciado, sino también en Alicante: el denunciado por sí o a través de terceros, ha presionado para que Valentina , cuando ya estaba instalada en Alicante, regresara a Lloret utilizando para ello expresiones insultantes y amenazantes.

El art. 15 bis LECrim . establece que la competencia territorial corresponde al lugar del domicilio de la víctima.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una pluralidad de lugares de residencia sucesivos mientras han persistido de manera intermitente hechos supuestamente delictivos. El criterio legal directo es insuficiente. Ha de complementarse con otros para elegir uno entre los diversos fueros. Dar prevalencia al órgano que inició la causa ( art. 18.1.2º LECrim .), al lugar que a la vez pueda ser residencia del imputado ( art. 15.3º LECrim .) o al lugar en que sucedieron los hechos ( art. 14 LECrim .) serían algunas posibilidades. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos de pluralidad de domicilios (que en este caso serían no simultáneos, sino sucesivos) -ver auto de 19/09/13 entre otros- dando primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo, lo que en el caso presente nos conducirá a Alicante donde la denunciante lleva más de un año residiendo. Allí se sitúan también actos de maltrato o amenazas. Nos remitiría igualmente a Alicante la doctrina del auto de 6 de mayo de 2010, que apuntaba que para el caso hipotético de domicilio itinerante y producción de hechos en más de una localidad la cuestión deberá resolverse conforme al principio de ubicuidad (primer juzgado que conoció de los hechos; en este caso, Alicante). Habiendo sucedido hechos supuestamente delictivos en fechas en que la víctima tenía su domicilio en lugares diversos, ha de estarse al domicilio en el que tenga mayor arraigo en la actualidad lo que en este supuesto coincide además con el primer juzgado que ha conocido de los hechos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Alicante (Diligencias Previas 502/14) al que se le comunicará esta resolución así como al de igual clase (Instrucción número 5) de Blanes (Diligencias Previas 19/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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