ATS 158/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:806A
Número de Recurso1239/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 771/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 105/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que con absolución del delito de falsedad en documento privado que se le imputaba al acusado y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes, debemos condenar como condenamos a Primitivo , como autor criminalmente responsable del delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa de siete meses con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfecha. Al pago de la mitad de las costas, incluidas en ellas las de la Acusación Particular. Asimismo a que indemnice a Virgilio , en la cantidad de 126.800 €, (capital más el 6%), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Primitivo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Lucía Contreras Herradón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por la falta o no cumplimiento de los requisitos del injusto; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Girón Arjonilla, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por la falta o no cumplimiento de los requisitos del injusto.

  1. El recurrente expone en su desarrollo dos cuestiones, de un lado, se hace una mención a la doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, y, de otro, se niega el ánimo defraudatorio, invocando la postura del Ministerio Fiscal en la instancia, que no apreció la existencia de delito, y alegando el recurrente que estamos ante un mero incumplimiento civil. Existe un conflicto, versiones totalmente contradictorias, y debe prevalecer la presunción de inocencia, y, en su defecto, el principio in dubio pro reo.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque en fecha no determinada pero comprendida aproximadamente entre finales de diciembre de 2009 y primeros meses de 2010, consiguió, con la intermediación de su entonces cuñado Alvaro ., que un amigo íntimo de éste y conocido y amigo también suyo, Virgilio ., le entregase 120.000 euros en metálico, operación que no se documentó y que se articuló en forma de préstamo, en virtud de la cual el acusado aparentemente se comprometía a reintegrar la citada cantidad en el plazo de tres meses incrementada en un 6% en concepto de intereses, a sabiendas de que no la iba a devolver. En las referidas fechas el acusado atravesaba por una muy desesperada situación económica al frente del negocio de compraventa de vehículos denominado Euroautocor 2016 S.L, acuciado como estaba y reclamado por numerosos acreedores, circunstancias que ocultó deliberadamente al Sr. Virgilio ., quien confiado en que un tiempo atrás le había facilitado otro préstamo al acusado, cuya cantidad había devuelto con los correspondientes intereses, accedió a la referida entrega de dinero.

Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora, tras exponer la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal, considera que el contexto de la operación descrita es idóneo para crear una apariencia convincente a fin de concretar el negocio; resulta en principio impropio que el prestamista entregara tan elevada suma de dinero sin documentarlo ni exigir garantías, pero está acreditado que existía una relación de amistad y una operación similar anterior, que tuvo normal cumplimiento, además de tratarse de un interés usurario y referente a una suma fuera del control de la Hacienda Pública. La pretensión del acusado -y del motivo, ahora- de que se trata de un incumplimiento civil -en tanto que no consta cuestionado el suceder de la entrega del dinero y su no devolución-, ante la parca argumentación del motivo, se rechazó por el Tribunal. Tras excluir, por las razones vistas, el relajamiento de las barreras de autoprotección se toma en cuenta que la prueba testifical y las propias manifestaciones del acusado, acreditaron que la ruina económica del negocio de éste afloró repentinamente, en los últimos meses de 2009 pese a que la mala gestión viniese de atrás, o, al menos, de agosto de ese año. Por ello, no consta que el prestamista tuviese conocimiento de las graves dificultades económicas del recurrente; año y medio antes, el mismo querellante había prestado otra cantidad de dinero sin problema para su devolución. Se concluye que el recurrente ocultó su situación económica a la vista de los datos acreditados expuestos sobre las circunstancias concurrentes, amén de la relevancia del documento obrante en autos, firmado por el recurrente, con expreso reconocimiento de su actuación, y de la documental atinente al procedimiento penal seguido contra el acusado y su socio por delito de estafa, reveladora de la coincidencia en el tiempo de la celebración del "contrato" verbal de préstamo y la angustiosa situación económica del recurrente.

De todo lo cual se sigue que la condena responde a la racional valoración probatoria de lo actuado, sin que el Tribunal sentenciador se plantee duda alguna, lo que imposibilita la aplicación del principio in dubio pro reo, y se pone de manifiesto que no estamos ante una discrepancia sobre el modo o posibilidad de cumplimiento de lo pactado, como evento propio del riesgo contractual, sino ante la ocultación de la verdadera situación económica del recurrente al querellante y su falta de voluntad de cumplimiento contractual, engaño causante de la entrega del dinero.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.6 del CP .

  1. El motivo invoca el tiempo transcurrido desde los hechos, finales de 2009 y comienzos de 2010, hasta la formulación de la querella, 27-4-11; el tiempo transcurrido desde la fecha en que se declaró por Auto el sobreseimiento respecto de los coimputados, 23-2-13, hasta la fecha en que se acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal, 12-5-14; y el tiempo transcurrido desde que el Juzgado de lo Penal se inhibe, 27-5-14, hasta la fecha para la celebración de la vista ante la Audiencia -sic- el 28-4-15. Ha transcurrido en exceso el tiempo para la instrucción y su enjuiciamiento, vulnerándose el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales ( STS 16-04-10 ).

  3. El motivo no denuncia paralizaciones ni lapsos temporales o retardos injustificados; se efectúa una exposición del tiempo transcurrido desde unas actuaciones procesales hasta otras, incluyendo además el plazo de tiempo transcurrido desde la comisión de los propios hechos hasta la formulación de la querella, que carece de relevancia alguna al efecto de las denunciadas dilaciones; de otro lado, obvia el recurrente que entre las fechas que invoca se practicaron en todos los casos diversas diligencias, siendo el lapso de tiempo mayor -unos 8 meses- el transcurrido con motivo de la renuncia del Letrado de la defensa y el nombramiento de otro por el colegio correspondiente, y habiéndose suspendido el primer señalamiento de juicio -el 5-11-14- precisamente por incomparecencia de los testigos padres del recurrente. Así las cosas, no constando las indicadas paralizaciones o interrupciones injustificadas, sin que, de otro lado, se planteara la denuncia ahora formulada ante el Tribunal sentenciador, no cabe aplicar la atenuante postulada. Por otro lado, la pena impuesta de dos años de prisión -dentro del tramo legal que comprende de uno a seis años- no aparece desproporcionada habida cuenta de la entidad del perjuicio.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR