ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:878A
Número de Recurso2454/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ezequiel y Dª. Sonsoles presentó el día 30 de julio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 451/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 73/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 15 de septiembre de 2014.

  3. - El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Ezequiel y Dª. Sonsoles , presentó escrito el día 6 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Andrada, en nombre y representación de D. Imanol , presentó escrito el día 7 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrente haya efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declarativa de propiedad, que fue tramitado en atención a la cuantía. siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega que la sentencia recurrida ha despojado a los recurrentes de un derecho de propiedad con título inscrito, y ello con fundamento en la infracción de la jurisprudencia aplicable a los arts. 348 y 446 CC por aplicación indebida de la doctrina del daño causado. Entiende el recurrente que el actor, con actos de violencia, ha querido arrebatar la posesión a los recurrentes y que la identificación de la finca se consigue a través de la inscripción registral y la presunción de exactitud y certeza que recae sobre la misma y tiene un doble efecto: a) fijarse con claridad y precisión al situación, cabida y linderos de la finca; y b) acreditar que el terreno reclamado es aquel a que se refiere la identificación, debiendo ser exacto para fijar con claridad los límites e individualizarla respecto de los colindantes. Se citan las SSTS de 5/14/1994, 20/10/1994 , 5/3/1991 , 16/7/1990 , 25/5/2000 , 16/10/1998 , 1/12/1993 y 12/4/1980 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos: a) infracción del art. 217.2 y 3 LEC , sobre la carga de la prueba, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, infracción del principio de presunción de inocencia en relación con las inferencias realizadas por la sentencia recurrida que resultan vagas o abiertas en exceso; y b) infracción del art. 348 LEC por distorsión de la prueba.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurrente parte del hecho de que se le ha despojado de la posesión de un terreno que le pertenece, teniendo título inscrito que así lo acredita, estando perfectamente delimitado respecto de los colindantes y concretada su situación, habiéndose obviado el resultado de la prueba practicada, olvidando con esta argumentación que la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba practicada, concluye que ha quedado acreditado que la porción de terreno litigioso no forma parte de la propiedad de los demandados, tratándose de una serventía, al no constar inscrito y descrito en su título, sin que lo ratificara su vendedora, así como que los signos e indicios físicos son concluyentes al amurallar su finca sin incluir ese espacio, y sin señalar hito o mojón alguno. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la sentencia parte de una base fáctica que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel y Dª. Sonsoles contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 451/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 73/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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