ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:875A
Número de Recurso1991/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Natividad , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 514/13 , dimanante de los autos de oposición a la resolución administrativa sobre desamparo y medidas de protección de menores 752/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca .

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - La procuradora Dª María Teresa Guijarro de Abia ha sido designada por turno de oficio, para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Natividad , en calidad de parte recurrente . El procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del INSTITUTO MALLORQUÍ DŽAFERS SOCIALS (IMAS), presentó escrito ante Sala el día 20 de julio de 2015, personándose como parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso de casación por no cumplirse ninguno de los requisitos del artículo 477 de la LEC . Es parte el Ministerio Fiscal.

  5. La parte recurrida acompaña con el escrito de personación sentencia condenatoria (de conformidad) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma Mallorca, de fecha 16 de junio de 2015 solicitando su admisión acuerdo con el artículo 270.1 LEC .

  6. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  7. - La parte recurrente en el plazo concedido al efecto ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 7 de diciembre de 2015, ha dictaminado que procede la inadmisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de oposición a la resolución administrativa de declaración de desamparo y medidas de protección de menores, proceso, cuya tramitación como juicio verbal especial viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se interpone el amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por violación del artículo 172 del Código Civil , presentando interés casacional la resolución del recurso porque la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo, y por infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto reconoce la presunción de inocencia.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por falta de cumplimiento de los presupuestos para su admisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi. Se pretende una nueva revisión de los hechos declarados probados una tercera instancia ( artículos 483.2.2º, en relación con los el artículo 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso se estructura en dos motivos.

    En el motivo primero la parte recurrente alega que la sentencia recurrida confirma el desamparo del menor en base a los motivos ya expuestos por el Juez de Primera Instancia, al entender que dicha resolución ya contiene una "extensa motivación", interpretación que viola el artículo 172 del Código Civil . En el desarrollo argumental de este motivo lo que la parte recurrente realiza, de forma extensa y pormenorizada, es su propia valoración de la prueba, analizando la documental aportada y las contradicciones en los informes, concluyendo en síntesis, que los hechos que se describen en la resolución del IMAS no son ciertos, habiéndose acreditado una parentalidad positiva de la madre con respecto al menor. También alega que la resolución se basó mayoritariamente en unos malos tratos físicos que no existen según la prueba que valora (documental, vídeos del menor) y denuncia irregularidades procedimentales (en entrevista y exploración del menor, vídeos, documentos, informes). En base a su relato fáctico mantiene que en ningún caso cabe hablar de desamparo, con cita la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2009 que fija como doctrina «(...) es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por a Administración interpuesta al amparo del Art. 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad ». En el motivo segundo la recurrente alega que dicha infracción tiene suficiente relevancia constitucional en cuanto le considera culpable por un delito penal que no ha cometido, y transcribe parcialmente el auto de incoación de diligencias previas. En este motivo no se hace referencia a doctrina jurisprudencial alguna ni se citan sentencias de esta Sala, de forma que no se justifica debidamente el interés casacional.

    Examinados ambos motivos en su conjunto el interés casacional alegado resulta inexistente. La parte recurrente, centra su recurso de casación, en la negación de unos malos tratos que no han resultado probados, pero la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, resuelve la impugnación de la resolución administrativa por la que se declara el desamparo del menor y la asunción de la tutela administrativa de forma urgente y cautelar, atendiendo a la situación fáctica fijada en primera instancia como consecuencia de la valoración de la prueba que corrobora la situación de desprotección, de daño emocional y de carencias materiales del menor y en el ámbito propio del proceso civil.

    Se observa, por tanto, que la recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando su argumentación sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, y al margen del ámbito jurídico de decisión al que atiende la sentencia recurrida, siendo inexistente el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala invocada por la sentencia recurrida que atiende a la prueba practicada que corrobora la situación de desamparo del menor y resuelve de forma acorde a la protección de los intereses del mismo.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en las que incide de forma resumida en los argumentos del escrito de interposición del recurso y que no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión en los términos expuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Dada la inadmisión del recurso de casación no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre el documento aportado por la parte recurrida a efectos del artículo 270.1 LEC .

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 514/13 , dimanante de los autos de oposición a la resolución administrativa sobre desamparo y medidas de protección de menores 752/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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