ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:874A
Número de Recurso2615/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 23 de noviembre de 2015 se dictó decreto, de aprobación de la tasación de costas, cuya parte dispositiva establece:

    APROBAR la Tasación de Costas practicada con motivo del recurso interpuesto por D/Dª Claudia y cuya tasación de fecha 26 de octubre de 2015 asciende a 1.595,99 euros, cantidad que puede hacer efectiva directamente al Procurador beneficiario o ingresarla en la Cuenta de Consignaciones que más abajo se dirá, en el plazo de VEINTE DÍAS a fin de evitar la ejecución

    .

  2. - La representación procesal de Dª Claudia , con fecha 25 de noviembre de 2015 ha presentado escrito interponiendo recurso de revisión contra el indicado decreto de 23 de noviembre de 2015.

    Se alega, en síntesis, que Dª Claudia tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que está exento del pago de las costas debiendo soportarlas solo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, lo que no ha sido acreditado.

  3. - La parte recurrida no ha presentado escrito de oposición al recurso de revisión planteado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas ha recurrido el decreto por el que la Letrada de la Administración de Justicia acuerda aprobar la tasación de costas practicada en el recurso de casación, y plantea que en dicho decreto se debe eximir del pago de las costas al recurrente por gozar del beneficio de la justicia gratuita, manifestando que solo está obligado al abono de las costas en el supuesto de que venga a mejor fortuna en el plazo de tres años a contar desde la terminación del proceso. Por esta razón se tendría que suprimir información que contiene sobre la forma de efectuar el pago voluntario.

SEGUNDO

Pues bien, el recurso de revisión debe ser desestimado porque no se dirige contra un pronunciamiento que afecte desfavorablemente al recurrente, conforme exige el artículo 448.1 LEC .

La parte dispositiva del decreto recurrido no contiene un pronunciamiento que cause perjuicio al recurrente por las siguientes razones: (i) decide la aprobación de la tasación de costas con la que ha mostrado su conformidad la recurrente, (ii) contiene una información dirigida a poner en conocimiento de la obligada al pago la forma en la que puede proceder al pago voluntario de la tasación de costas, para evitar la ejecución forzosa, (iii) no contiene un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo.

TERCERO

Según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010 , RIPC n.º 416/2007 , 7 de junio de 2011 , CAS n.º 128/2009 y 29 de junio de 2015 CAS nº 2615/2014), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, RC n.º 2640/2003 , 23 de noviembre de 2010, RC n.º 3467/1998 ).

En consecuencia, el decreto en el que se aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio ya que esta no se ha iniciado y tampoco tiene que pronunciarse en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas por la recurrente antes de que se inste la ejecución forzosa de la condena en costas, puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, RCIP n.º 416/2007 ). Tampoco, obviamente, ha de eximir del pago de las costas como pretende la parte recurrente, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia contra el decreto de 23 de noviembre de 2015, que se confirma.

  2. No imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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