STS, 9 de Febrero de 2016

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2016:393
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Casación número 201/143/15, interpuesto por Don Cosme , representado por la procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 5/14, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 22 de enero de 2014, desestimando el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del teniente coronel Jefe interino de la Comandancia de Huelva, por la que se le sancionó como autor de una falta leve de "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo", prevista en el artículo 9, apartado 2 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y como autor de una falta leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las ordenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el artículo 9, apartado 3 de la citada Ley Orgánica; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 19 de febrero de 2015 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar número 5/14, interpuesto por el guardia civil D. Cosme , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 22 de enero de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de Huelva, de fecha 23 de noviembre de 2013, por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo" prevista en el artículo 9, apartado 2, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el artículo 9, apartado 3 de la citada Ley Orgánica, resolución que es en todos sus términos conforme a Derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Cosme presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 3 de septiembre de 2015.

CUARTO .- Con fecha 23 de octubre de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Cosme , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día tres de febrero del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha 8 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el guardia civil Don Cosme contra resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 22 de enero de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de Huelva, de fecha 23 de noviembre de 2013, por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo" prevista en el artículo 9, apartado 2, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el artículo 9, apartado 3 de la citada Ley Orgánica.

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

El capitán Don Norberto , el pasado 28 de junio de 2013 observó como el guardia civil Don Cosme , salía del Acuartelamiento a las 14:15 horas vestido de paisano. Posteriormente, el citado guardia civil se personó en dependencias de la Plana Mayor de la Compañía, sobre las 14:35 horas, estando presentes el brigada Jefe de la Plana Mayor Don Luis Alberto y el guardia civil Don Benito , manteniendo una breve conversación con el brigada y desplazándose a continuación a dependencias de la Patrulla Fiscal de Fronteras para la cumplimentación del servicio en el aplicativo SIGO. Comprobando posteriormente el capitán que, en papeleta de servicio, el encartado tenía nombrado servicio en el tramo horario de 08:00 a 15:00 horas. Durante al menos 20 minutos el guardia civil Cosme dejó de prestar el servicio que tenía encomendado, y cuando se reincorporó al mismo lo hizo sin vestir de uniforme reglamentario

.

Como elementos de convicción citada sentencia refiere el expediente sancionador, con especial significado a la declaración realizada por el propio recurrente.

En su fundamento jurídico primero, la recurrida sentencia aborda y resuelve, razonadamente, no concurrir la pretendida indefensión, toda vez que, en primer lugar, en el acuerdo de incoación se informó al expedientado, de su derecho a presentar, en el plazo de cinco días, escrito de oposición con proposición de pruebas en su caso; sin que éste hiciera uso de este derecho.

En segundo lugar, que la prueba, propuesta en su escrito de alegaciones, fue denegada por la autoridad sancionadora dada su extemporaneidad y cumpliendo lo establecido en el art. 47 de la LO 12/07 , atendida la remisión expresa de su art. 51. No siendo exigible entrega de documento alguno al expedientado, al tiempo de notificarle el acuerdo por el que se inicia el procedimiento.

En su razón, concluye el Tribunal afirmando que en el procedimiento sancionador, "se han tomado todas las medidas para preservar el derecho a la defensa del encartado"; habiéndose practicado, no obstante, ante el Tribunal, la prueba que le fue denegada durante la tramitación del expediente disciplinario.

En el fundamento jurídico segundo, la sentencia aborda y resuelve la cuestionada quiebra del principio de presunción de inocencia; anotando que existen varios elementos probatorios que enervan dicho principio. Así, el parte dado por el capitán Jefe de la 5ª Compañía de la Guardia Civil de Ayamonte, oportunamente ratificado, y las declaraciones del brigada Jefe de la Plana Mayor de la 5ª Compañía, y del cabo primero Jefe de la Patrulla Fiscal. Que corrobora sustancialmente lo que considera hechos probados. Finalmente, anota la circunstancia de que en la papeleta de servicio, por el interesado no se hizo constar se desplazara a los pantalanes del Puerto Deportivo, durante su media hora de descanso, para realizar una gestión relativa al servicio.

En su fundamento tercero, desestima la pretendida vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, atendida la propia narración contenida en los hechos probados, cuyos elementos probatorios han quedado acreditados, según anota precedentemente.

En el fundamento cuarto, rechaza la pretendida violación de derechos fundamentales, que se alega, toda vez que las imágenes obtenidas, mediante grabación, no fueron tenidas en cuenta como prueba.

Por último en el fundamento quinto desestima, razonadamente, la pretendida desproporcionalidad de la sanción.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Don Cosme se ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión al amparo del art. 88.1.c).

Segundo : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d). Motivo que desglosa en los siguientes epígrafes:

  1. Derecho a un procedimiento con todas las garantías.

  2. Indefensión.

  3. Presunción de inocencia.

  4. Sobre la legalidad.

  5. Violación de los derechos y libertades fundamentales.

  6. Falta de proporcionalidad.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

TERCERO .- A los efectos resolutorios que se estima proceden hemos de anotar:

- Con fecha 25 de julio de 2013, por el capitán Jefe de la Compañía, Don Norberto , se evacuó parte al Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, dando cuenta de la presunta comisión de dos faltas graves imputadas al guardia civil Don Cosme , en los términos que constan.

- Con fecha 30 de septiembre de 2013 el teniente coronel, Jefe Interino, y tras asumir en su acuerdo de 28 de septiembre de 2013 lo determinado por el Excmo. Sr. General de División, Jefe de la 4ª Zona de Andalucía, acordó inicio de procedimiento sancionador por dos faltas leves contra el citado guardia civil, ante la presunta infracción tipificada en el artículo 9, apartados 2 y 3 de la LO 12/07 ; designando instructor del mismo al teniente Don Marcos . Acuerdo que fue notificado al interesado en fecha 16 de octubre de 2013, según consta. No haciendo uso el interesado de su facultad de presentar en el plazo de cinco días escrito de oposición, proponiendo las pruebas que considerare necesarias para su defensa, acompañando los documentos que tuviere por conveniente; facultad de la que fue informado al tiempo de la citada notificación.

- Con fecha 30 de octubre de 2013, citado instructor formuló propuesta de práctica de prueba en los términos que constan.

En su efecto, prestaron declaración, en el expediente, el cabo primero Don Andrés , el capitán Don Norberto (dador del parte), y el brigada Don Luis Alberto . Declaraciones a las que fue citado el expedientado en fecha 4 de noviembre de 2013, sin que asistiera a las mismas, según consta.

- Con fecha 14 de noviembre de 2013, el instructor puso de manifiesto al interesado el procedimiento que le había sido incoado.

- Con fecha 22 de noviembre 2013, el expedientado formuló las correspondientes alegaciones, que fueron resueltas por el instructor en resolución de 25 de noviembre de 2013, notificada en el mismo día.

- Con fecha 26 de noviembre de 2013, fue dictada resolución por el teniente coronel Jefe interino, imponiendo al expedientado la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, por la falta tipificada en el art. 9.2; y sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, por la conducta tipificada en el art. 9.3; ambas de la LO 12/07 . Resolución que le fue notificada el día 28 de noviembre de 2016

- Interpuesto recurso de alzada, el general Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, y de acuerdo con el informe de su Asesoría Jurídica, en fecha 22 de enero de 2014, acordó su desestimación.

CUARTO .- Versando sobre el primer motivo de recurso, debe ser desestimado, por ser inadmisible ante su defectuoso planteamiento procesal, como bien indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Efectivamente, por este cauce no denuncia el recurrente ningún vicio "in procedendo", ni en la sentencia ni en la sustanciación del recurso. Debiendo anotar que el cauce para la denuncia de supuestos vicios en la tramitación del procedimiento disciplinario es el del art. 88.1.d), de la LJCA ; vicios que, por demás, constituyen el objeto del segundo motivo de recurso, y ahí se han de examinar.

QUINTO .- Ello establecido, el examen de lo actuado evidencia que el recurrente en su segundo motivo reitera, en esta vía casacional, la pretensión actuada en la instancia. Pretensión que ya ha sido suficiente y razonadamente atendida y resuelta en la recurrida sentencia.

Así, en cuanto al primer submotivo, la alegada vulneración de su derecho a un procedimiento con todas las garantías, es resuelto, acertadamente, por la sentencia en su fundamento primero. Como bien dice la sentencia "Del examen del expediente sancionador resulta que, habiéndose notificado el acuerdo de incoación al ahora recurrente, en el mismo se le informó de su derecho a presentar en el plazo de cinco días escrito de oposición, proponiendo las pruebas que considerara necesarias para su defensa, acompañando los documentos que estimara convenientes, sin que en el mismo hiciera uso de este derecho.

Aun así se solicitó por el instructor la práctica de determinadas pruebas, siendo autorizadas por la Autoridad competente, de conformidad con lo preceptuado por el número 3 del artículo 50 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , y una vez practicadas, se cumplimentó el trámite previsto en el número 4 del mismo artículo, dándose vista del expediente al interesado a fin de formular alegaciones.

En su escrito de alegaciones es cuando el interesado propone pruebas, argumentando que el no haberlo hecho cuando se le dio trámite para ello, en la notificación del acuerdo de inicio, se debió a que no se hizo entrega en ese momento de todo el expediente.

El instructor estimó improcedente la práctica de las pruebas propuestas, y además la Autoridad disciplinaria al dictar la resolución sancionadora denegó expresamente tal prueba por extemporánea; con lo que, en definitiva, dicha Autoridad vino a cumplir lo establecido por el artículo 47 de la Ley disciplinaria para la resolución sancionadora (precepto aplicable a los procedimientos por falta leve por remisión expresa del artículo 51 de la Ley), al señalar los motivos de inadmisión de la prueba propuesta, y dar así respuesta expresa a la solicitud de la prueba denegada".

Tal circunstancia también concurre en la pretendida indefensión aducida en el submotivo segundo, resuelta igualmente en el referido fundamento primero: "fue el interesado, voluntariamente, quien dejó de presentar escrito de oposición en el momento procedimental oportuno para ello, pudiendo haber solicitado en ese momento la práctica de las pruebas que estimara oportunas sin que sirva de excusa, como afirma, no tener conocimiento en aquel momento de la totalidad del expediente y ello porque, en primer lugar, no se exige la entrega de documento alguno a la hora de notificar el acuerdo por el que se sigue el procedimiento y, segundo, porque en dicho Acuerdo se le hace saber los hechos que se le imputan y se le informa expresamente de su derecho a conocer, en cualquier momento, el estado del procedimiento, y obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieren sido facilitadas con anterioridad.

A mayor abundamiento se procede por parte del Instructor a solicitar la práctica de pruebas testifical y documental, al objeto de (se dice expresamente) desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, pues el hecho de que este no solicite práctica de prueba no significa su conformidad con los hechos que se le imputan ni con su calificación jurídica; pruebas que fueron consideradas pertinentes por la Autoridad sancionadora y practicadas, decidiendo el encartado, oportunamente notificado al efecto, no estar presente en las mismas".

Anótese que, finalmente, el Tribunal de instancia, y así lo anota en el reiterado fundamento primero, practicó la prueba que fue denegada en la tramitación del expediente disciplinario; prueba testifical que no desvirtuó las conclusiones establecidas en la resultancia fáctica.

La invocada vulneración de la presunción de inocencia, planteada en el submotivo tercero, es atendida y resuelta en el fundamento jurídico segundo de la reiterada sentencia. El Tribunal, tras recordar doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto a la aludida presunción, razonadamente, analiza los elementos probatorios constitutivos de la quiebra del reiterado principio.

Y ello también sucede respecto al submotivo cuarto, vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, que la sentencia resuelve en su fundamento tercero. Efectivamente, atendida la inalterada resultancia fáctica, la ausencia y el vestir de paisano en las circunstancias concurrentes son actuaciones subsumibles en las tipificadas faltas, respectivamente, en los apartados segundo y tercero del artículo 9 de la L.O. 12/07 .

De otro lado, la aducida vulneración de derechos y libertades fundamentales, que constituye el contenido del submotivo quinto, viene contemplada, con carácter desestimatorio, en el fundamento cuarto de la sentencia cuando indica que tal violación no se ha producido, por cuanto las imágenes obtenidas mediante grabación, no han supuesto prueba alguna tenida en cuenta en el procedimiento sancionador.

Finalmente, la alegada falta de proporcionalidad es denegada en el fundamento quinto de la reiterada sentencia al ponderar, con cita de la jurisprudencia de la Sala al respecto, las circunstancias del caso, para concluir estimando la adecuada proporción de las sanciones impuestas con la conducta del sancionado, que la resultancia fáctica describe.

SEXTO .- Atendido lo expuesto, ha de ser desestimado, en su totalidad, un recurso en el que el recurrente se limita a reproducir, prácticamente los escritos de demanda y de conclusiones, obviando la sentencia de instancia que, sabido es, constituye el único objeto de recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, debe recordarse, con la sentencia de 11 de diciembre de 2015 , que el recurso extraordinario de casación debe dirigirse a la censura puntual, y por motivos tasados, de la Sentencia de instancia con la que concluyó el litigio propiamente dicho; pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación, al caso, de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense. Sin que pueda, en este trámite casacional pretenderse, cual lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación ( Sentencias de 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , entre otras muchas, citadas todas ellas en la más reciente de 23 de noviembre de 2015).

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, impide someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", salvo en muy limitados supuestos; y requiere en su planteamiento una crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada; no siendo suficiente que el recurrente manifieste su disentimiento con la resolución judicial recurrida mediante la reiteración de lo ya expresado en la instancia.

Efectivamente, ha de tenerse en cuenta, y resulta obligado insistir en ello, que la expresión razonada de los motivos, que deban servir de fundamento al recurso de casación, no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia, y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse.

La Sala viene reiterando (por todas STS S. V, de 16 de diciembre de 2014 ) que "la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia" .

La Sala ha insistido en que la reproducción del debate, ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora.

Por todo ello el recurso, como se aludió precedentemente, ha de ser desestimado en su totalidad.

SÉPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201-143/15, formulado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Cosme , frente a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 5/14. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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