STS, 29 de Octubre de 2015

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2015:5816
Número de Recurso1580/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1136/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de fecha 12 de abril de 2013 , recaída en autos núm. 987/12, seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CASTILLA-LA MANCHA, sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Iván Gayarre Conde actuando en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CASTILLA-LA MANCHA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El actor, D. Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios para el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha, en la delegación de Bruselas, desde el día 5 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, como corresponsal, con una retribución de 4.500 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra.

  1. - D. Juan Carlos , el día 31 de diciembre de 2005, suscribió con el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha contrato de colaboración, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, teniendo por objeto la prestación por el colaborador de "sus servicios profesionales en la elaboración de noticias relacionadas con la Unión Europea para su emisión en los espacios informativos de CMT y RCM", comprendiendo estos servicios "sin carácter exhaustivo, los siguientes aspectos: propuesta de contenidos de las noticias a cubrir, supervisión de la grabación de las imágenes y edición y envío de las mismas", extendiendo su vigencia desde el día 5 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, prorrogándose, sucesivamente, por periodos anuales, pudiendo, cualquiera de las partes, renunciar al mismo con un preaviso de un mes a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus sucesivas prórrogas, estableciéndose como lugar principal de la prestación de servicios Bruselas y, como retribución, la cantidad íntegra total de 4.500 € mensuales, haciendo RTVCM "efectiva esta cantidad en pagos mensuales los días 30 de cada mes, previa presentación de la correspondiente factura con una antelación mínima de veinte (20) días a cada vencimiento", cantidad esta que incluye "cualquier concepto retributivo y/o compensatorio que se derive de los servicios profesionales contratados". Este contrato de colaboración fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    D. Juan Carlos , el día 31 de diciembre de 2008, suscribió con el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha contrato de colaboración, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, con idéntico objeto al suscrito en fecha 31 de diciembre de 2005, extendiendo su vigencia desde el día 1 de enero de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, contrato que, en fecha 30 de junio de 2009, fue prorrogado hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    En fecha 21 de diciembre de 2009, D. Juan Carlos y el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha suscribieron su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2010, manteniéndose, íntegramente, su contenido.

    En fecha 28 de diciembre de 2010, D. Juan Carlos y el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha, nuevamente, suscribieron la prórroga por un año del contrato de colaboración suscrito en fecha 31 de diciembre de 2008, extendiendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011, manteniéndose, íntegramente, el resto de su contenido.

  2. - D. Federico , Director de Informativos de CMT, en fecha 12 de diciembre de 2005, solicitó la acreditación de D. Juan Carlos como corresponsal de CMT ante las Instituciones Europeas.

  3. - La productora Watch Tv, en cumplimiento de los contratos suscritos con el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha, obrantes en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducidos, desde el día 5 de enero de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2011, puso a disposición de D. Juan Carlos todos los medios físicos, técnicos y de personal necesarios para la "cobertura desde el punto de vista de la producción de todo tipo de noticias y reportajes de ámbito europeo necesarios para el correcto desempeño de sus funciones de periodista en Bruselas ante las Instituciones Europeas" todo ello "conforme a lo dispuesto y requerido en los contratos de prestación de servicios suscritos con el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha firmados el 29/12/2006 y el 31/12/2010 que cubren los años 2007 a 2012 sin que en ningún momento durante este periodo su corresponsal haya tenido que hacer frente a ningún gasto de tipo individual al estar éstos comprendidos en los contratos anteriormente mencionados", según certifica D. Melchor , Director Administrativo y financiero de Watch Tv.

  4. - D. Juan Carlos emitía, mensualmente, al Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha facturas por una cantidad fija de 4.500 € mensuales, cantidad esta a la que aplicaba una deducción del 15% en concepto de I.R.P.F. y le repercutía un 16-18% en concepto de I.V.A.

    Con una periodicidad de dos meses, D. Juan Carlos giraba facturas al Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha en concepto de gastos de corresponsalía de la Televisión Castilla La Mancha en Bruselas, cantidad esta que, en ocasiones, incluía gastos de desplazamiento, siendo estas cantidades variables en cada una de las facturas, y a las que les aplicaba una deducción del 15% en concepto de I.R.P.F. y les repercutía un 16-18% en concepto de I.V.A.

    D. Juan Carlos facturó, en algunos meses, al Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha sin reflejar en la correspondiente factura haber elaborado noticia, crónica o reportaje alguno, abonándole, no obstante, el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha la cantidad de 4.500 € brutos mensuales.

    El Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha abonó a D. Juan Carlos , previa presentación de la correspondiente factura, la cantidad de 4.500 € brutos mensuales en los meses que disfrutó de sus vacaciones anuales.

  5. - El Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha supervisaba y controlaba los contenidos de los reportajes elaborados por D. Juan Carlos .

    D. Juan Carlos proponía noticias y reportajes relacionados con las Instituciones Europeas y el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha daba, o no, su conformidad.

    D. Juan Carlos , a primera hora de la mañana, hablaba con el editor del informativo del mediodía de Radio Televisión Castilla La Mancha, para establecer los actos de las Instituciones Europeas a cubrir por D. Juan Carlos , repitiendo esta misma operación con el editor del informativo de la tarde de Radio Televisión Castilla La Mancha.

    Los derechos de explotación de las noticias y reportajes elaborados por D. Juan Carlos los ostentaba, en exclusiva, RTVCM.

    D. Juan Carlos no tenía horario fijo predeterminado, ni un número mínimo, ni máximo, de noticias, crónicas o reportajes a realizar.

  6. - El día 11 de noviembre de 2011, D. Juan Carlos hizo entrega a D. Luis Francisco del material de oficina que le había sido facilitado para el desempeño de sus funciones.

  7. - Mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2011, D. Ramón Villaverde Carnevali, Director Financiero y de Recursos de RTVCM comunicó a D. Juan Carlos la voluntad del Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha de no renovar su contrato de colaboración, que finalizaba el día 31 de diciembre de 2011, observando el preaviso convencionalmente establecido de 30 días, al tiempo que le indicaba que procediera a "facturarnos la totalidad del importe correspondiente por sus colaboraciones hasta el 31 de diciembre de 2011 lo antes posible, quedando usted liberado de desarrollar trabajo alguno desde el 14 de noviembre de 2011".

    El Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha abonó a D. Juan Carlos , por el mes de diciembre de 2011, la cantidad de 4.500 €, previa presentación de la correspondiente factura.

  8. - D. Juan Carlos figura dado de alta, según su Informe de Vida Laboral, en el R.E.T.A. desde el día 1 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2011, habiendo presentado, el día 31 de diciembre de 2011, declaración censal de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en la A.E.T.

  9. - Por D. Juan Carlos se presentó reclamación administrativa previa ante el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha, en fecha 1 de julio de 2012, agotando la vía administrativa".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , asistido de la Letrada Dña. Gloria Campillo Garrido, contra el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha, asistido del Letrado D. Fernando Garrido Polonio, declaro que la relación de D. Juan Carlos con el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha tiene naturaleza laboral, con antigüedad de 5 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2011, con los derechos laborales inherentes a tal declaración, debiendo el Ente Público Radiotelevisión Castilla La Mancha estar y pasar por tal declaración, quien deberá dar de alta en el R.G.S.S. a D. Juan Carlos por el periodo comprendido entre el día 5 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete, de fecha 12 de abril de 2013 , en Autos nº 987/12, siendo recurrido Juan Carlos , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada por falta de acción".

TERCERO

Por la representación de D. Juan Carlos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 14 de abril de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 6 de junio de 2003 .

CUARTO

Con fecha 6 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso. Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se suscita en el presente recurso de casación unificadora versa sobre la admisibilidad de ciertas acciones declarativas en el ámbito laboral y, más en concreto, sobre si es posible que, una vez finalizada una relación jurídica de prestación de servicios calificada por las partes como mercantil, cabe acudir a la jurisdicción social para que califique aquella relación ya extinguida como laboral.

D. Juan Carlos , periodista y hoy recurrente, suscribió el 31 de diciembre de 2005 un contrato de arrendamiento de servicios, denominado contrato de colaboración con el Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha que tenía por objeto la prestación por el colaborador de sus servicios profesionales en la elaboración de noticias relacionadas con la Unión Europea para su emisión en los espacios informativos de Castilla-La Mancha Televisión y Radio Castilla-La Mancha. Dicha relación se mantuvo, mediante prórrogas del referido contrato hasta el 31 de diciembre de 2011, período durante el cual el recurrente estuvo de alta en el RETA al que cotizó puntualmente. Tras la finalización del contrato producida a instancias del ente público, D. Juan Carlos no impugnó la rescisión del contrato y varios meses después, el 1 de Julio de 2012, formuló reclamación previa solicitando del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha que se aviniera a reconocer que la relación que habían mantenido era laboral. Agotada la vía administrativa, presentó demanda judicial solicitando se reconociera que la relación que les había unido desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 debía ser calificada como laboral condenándose al citado ente a estar y para por dicha declaración y a dar de alta al actor en el RGSS durante dicho período.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de 12 de abril de 2013 , estimó íntegramente la demanda. Recurrida en Suplicación por el Ente Público, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha estimó el recurso, anuló la sentencia por falta de acción, absolviendo a la demandada mediante Sentencia nº 198/2014, de 13 de febrero , hoy recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina. En síntesis la sentencia razona que las acciones declarativas son admisibles en materia laboral siempre que en las mismas exista un interés directo, actual y concreto, pero que en el supuesto examinado ese calificado interés no existe puesto que la cuestión que se plantea tiene sólo un interés preventivo o cautelar que trasluce una solicitud de una mera opinión.

SEGUNDO

A efectos de contradicción aporta el recurrente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2003, Rec. Nº 3701/2002 . La citada sentencia incorpora como hechos probados únicamente que "la actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada dedicada a la actividad de hostelería, desde el 22.05.2000 y hasta el 26.01.2001, un día a la semana, percibiendo 5.000 pesetas por día trabajado". Cuatro meses después formuló conciliación previa y posterior demanda solicitando se declarase que la relación mantenida en las citadas fechas era de carácter laboral. Consta que paralelamente la actora interpuso demanda sobre reconocimiento de antigüedad que fue turnada al mismo Juzgado y consta que en el pleito del que trae causa la referida sentencia, seleccionada como contradictoria, se discutió la jornada y el salario.

La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche por falta de legitimación activa de la demandante. Recurrida en Suplicación la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2003 estimó el recurso, anuló las actuaciones que mandó reponer al momento anterior a dictar sentencia a fin de que por el Juzgado de Instancia se dictase otra atendiendo a lo argumentado en la fundamentación jurídica de la sentencia de suplicación. Dicha argumentación parte, en síntesis, de la admisibilidad de las acciones declarativas en el ámbito laboral siempre que encierren un interés, legítimo, digno de tutela y actual, concluyendo que la acción ejercitada constituye una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar, considerando la sentencia que en el supuesto allí examinado sí existía un interés real y directo.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina que exista contradicción entre la sentencia recurrida y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 del indicado precepto- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción que configura la norma requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que exista una diferente respuesta judicial ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es imprescindible, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (Doctrina ésta ampliamente reiterada por la Sala en diversas sentencias, entre otras, las SSTS de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , Rec. 430/2004 y Rec. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, Rec. 2704/2006 ; 10 de octubre de 2007, Rec. 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, Rec. 4993/2006 ; 24 de junio de 2011, Rec. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, Rec. 4307/2010 y 30 de enero de 2012, Rec. 4753/2010 ).

Tiene reiteradamente declarado la Sala que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de concretos pronunciamientos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, Rec. 814/2007 ; 18 de julio de 2008, Rec. 437/2007 ; 22 de septiembre de 2008, Rec. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, Rec. 483/2007 ; 19 de febrero de 2009, Rec. 3014/2007 ; 4 de octubre de 2011, Rec. 3629/2010 , 18 de enero de 2012, Rec. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, Rec. 2094/2011 , entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa aboca a la consideración de existencia de la exigible contradicción por identidad sustancial en los hechos resueltos por ambas sentencias. En efecto, aunque aparentemente entre los supuestos comparados existen notables diferencias, estas se refieren a las condiciones en las que se desarrollaban las respectivas prestaciones de servicios y, por tanto, podrían impedir el examen del recurso por la Sala si lo que se debatiese fuera la calificación jurídica de la relación que unía a las partes. Sin embargo, no es ese el objeto de la contradicción que, como quedó apuntado, se refiere, exclusivamente, a la admisibilidad de acciones declarativas en el ámbito laboral y, más en concreto, sobre si es posible que, una vez finalizada una relación jurídica de prestación de servicios calificada por las partes como mercantil, cabe acudir a la jurisdicción social para que califique aquella relación ya extinguida como laboral.

A tales efectos, en ambas sentencias se produce la identidad fáctica que exige el artículo 219 de la LRJS . Así, resulta que en ambos pronunciamientos ha habido una prestación de servicios que no ha discurrido formalmente como laboral; en las dos sentencias comparadas dicha relación se rompió unilateralmente por la parte demandada y tal impugnación no fue tempestivamente impugnada por los respectivos demandantes. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, los demandantes plantearon demanda tiempo después solicitando que la relación que tuvieron y que ya había quedado extinguida se calificase como laboral. Finalmente, en los dos casos la demanda declarativa iba acompañada de una petición de condena: en el supuesto ahora examinado se solicitaba, además, que se condenase a la empresa a dar de alta en el régimen general de la Seguridad Social por el período de prestación de servicios. En la de contraste se solicitaba, también pronunciamiento sobre el salario y la jornada.

Del análisis de ambas Sentencias se desprende que los supuestos en ellas contemplados contienen una clara identidad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, a las que se ha dado una solución jurisdiccional divergente, de manera que, tal y como dispone el artículo 219 LRJS , se dan los presupuestos básicos de contradicción para que pueda esta Sala pronunciarse en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La doctrina correcta está contenida en la sentencia de contraste. En efecto, La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo , entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral En este sentido, la STC 20/1993 , precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992 ). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso concluir que el criterio correcto se contiene en la Sentencia de contraste. La pretensión del trabajador consiste en que se reconozca la existencia de relación laboral durante el período en el que estuvo prestando servicios como corresponsal periodístico en Bruselas va acompañada de la solicitud de condena de que se le dé de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el citado período, lo que la sentencia de instancia concedió. La acción que se ejercita por tanto, tiene incidencia directa en la relación que unió a las partes y la tiene también en el ámbito de la Seguridad Social.

De esta forma hay que coincidir con la Sentencia de contraste en que la acción encaminada a obtener tal declaración judicial encierra un interés legítimo, digno de tutela y actual, pues del resultado de un pronunciamiento de esta naturaleza se ha de derivar la solución a una situación conflictiva, la cual existe por la oposición de la empresa demandada a la pretensión de la actora pues dado que la actora insta el reconocimiento de unos derechos que los demandados discuten o niegan, es preciso concluir que la solicitud formulada en la demanda constituye una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar. Y aunque, ciertamente, la acción ejercida por la actora responde a un interés mediato, como es el de optar en su día a determinadas prestaciones del sistema público de Seguridad Social, pero también acoge un legítimo interés inmediato, cual es el de despejar la incertidumbre sobre la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios por la demandante a la demandada, incertidumbre que, de no resolverse a través del proceso incoado, habría de permanecer, como cuestión litigiosa latente y no resuelta, hasta tanto concurrieran en la actora las condiciones para acceder a las prestaciones públicas a que hubiera lugar, momento en el que la dilación temporal, y la consiguiente dificultad probatoria que ello puede comportar, agravaría sustancialmente, si no imposibilitaría, la satisfacción de un interés que, al tiempo de formularse la demanda, ya se manifiesta como legítimo y por ello también actual.

En consecuencia, al no contener la sentencia recurrida la doctrina correcta, procede estimar el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y al resolver el debate de suplicación, desestimar el de la ahora recurrente confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la letrada Dª Gloria Campillo Garrido en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1136/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de fecha 12 de abril de 2013 , recaída en autos núm. 987/12, seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CASTILLA-LA MANCHA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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