STS, 16 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5813
Número de Recurso256/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación ordinarios interpuestos por el " MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ", representado y defendido por el Abogado del Estado y por la Compañía Aérea " AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. ", representada y defendida por la Letrada Doña María Cortés Campos León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 31-mayo-2013 (autos nº 45/2013 ), recaída en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral seguido a instancia del " SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS " (SEPLA) contra el referido " Ministerio de Empleo y Seguridad Social ", la citada empresa " Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo ", el " SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL " (SPEE), y contra los sindicatos " SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ", la " UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES PAÍS VALENCIANO ", la " UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ", " COMISIONES OBRERAS PAÍS VALENCIANO ", la " ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICOS " y la " ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES "

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el " SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS " (SEPLA), representado y defendido por el Letrado Don José Martín Barrachina Gómez, el " MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ", representado y defendido por el Abogado del Estado, la Compañía Aérea " AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. ", representada y defendida por la Letrada Doña María Cortés Campos León y el " SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ", representado y defendido por el Letrado Don Fermín Palacios Cortés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don José Martín Barrachina Gómez, en nombre y representación del " Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas " (SEPLA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de actos administrativos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " estimando la demanda declare la nulidad de pleno derecho de dicha resolución o subsidiariamente la revoque por no ser ajustada a derecho por falta de justificación de las causas y por falta de justificación y razonabilidad de las medidas autorizadas y deje sin efecto las medidas de reducción de jornada y suspensiones de empleo autorizadas en el mismo o subsidiariamente revoque parcialmente dicha resolución y anule y deje sin efecto la medida de suspensión de contratos autorizada respecto del colectivo de pilotos y consistente en la autorización para suspender las relaciones laborales, por un período máximo de 98 días naturales, por cada año de aplicación del Expediente, para 449 trabajadores de su plantilla. con la categoría profesional de piloto de vuelo, pertenecientes a los Centros de trabajo de Valencia, Barcelona, Madrid, Pamplona (Navarra), Málaga y Sevilla (Andalucía), Palma (Baleares), Santander (Cantabria), Vitoria (Álava) y Bilbao (Vizcaya) por falta de justificación y razonabilidad suficiente en dicha medida ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimamos la demanda de Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo SA, Servicio Público de Empleo Estatal, Sindicato Independiente, Unión General Trabajadores País Valenciano, Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, CCOO País Valenciano, Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento y Asociación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, y en consecuencia declaramos la nulidad de la Resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2012 que confirma la Resolución que autoriza las suspensiones de contrato y reducciones de jornada en el Expediente de Regulación de Empleo 62/2012, debiendo entenderse estas últimas nulas y sin efecto ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Air Nostrum es una aerolínea concentrada en la aviación regional europea; es decir, vuelos que operan dentro del territorio nacional, europeo y norte de África. Pertenece al Grupo Nefinsa S.A. y sociedades dependientes, creado en 1974 que tiene 2 actividades principales: - Aérea: Desarrollada por Air Nostrum. - Fabricación y Comercialización de productos para la construcción. En 1997 Air Nostrum se convierte en la filial en exclusiva del Grupo Iberia, suscribiendo un contrato en virtud del cual todos los vuelos operados por Air Nostrum lo son para la red comercial de Iberia, la cual los comercializa como a sobre los ingresos totales obtenidos de los pasajeros que utilizan dichos vuelos y estableciendo una serie de pactos en relación al uso de la marca, programación de vuelos, servicio al cliente y servicio de 'handling'. A 12-3-12 Air Nostrum gestiona una media de 108 rutas, con una media de 61 aviones y una media de 49,4 rotaciones. Segundo.- El 6-2-12 la empresa Air Nostrum comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de período de consultas para proceder a suspensiones contractuales y reducciones temporales de jornada. Adjunta la siguiente documentación: impreso oficial; Escrito de solicitud de iniciación de ERE a la autoridad laboral; escritura de constitución, poderes e identificación del representante legal de la Compañía; Memoria explicativa de las causas legales; plan de viabilidad de la Compañía; listado de trabajadores afectados y no afectados por el ERE; criterios de designación de los trabajadores afectados; período durante el que se solicitan las suspensiones de contrato y la reducción de jornada; plan de acompañamiento social; cuentas anuales auditadas de 2009 y 2010; cuentas anuales provisionales del año 2011 y estimación del cierre del año en curso (2012); impuesto de sociedades de 2009 y 2010; actas de elecciones sindicales; previsión de vacaciones del personal afectado; certificados de situación de cotización. Tercero.- En la Memoria, que es la que se remite a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 8-2-12 solicitando la apertura del expediente, se sustenta la medida en causas económicas, organizativas y técnicas, y se proponen suspensiones contractuales y reducciones de jornada 'con afectación a todos los departamentos y trabajadores, para ajustar la plantilla de Air Nostrum a las necesidades de la actividad actual', a implementar entre el 25-3-13 y el 30-3-14. En concreto, se proponen, para los pilotos, 'suspensiones contractuales equivalentes al número total de días de trabajo correspondientes a 120 pilotos de la flota CRJ con una jornada a tiempo completo'. Para los TCP, 'suspensiones de contratos equivalente al número total de días de trabajo correspondientes a 60 TCP con una jornada a tiempo completo'. Para el personal de Administración, 'suspensiones de contrato y reducción de jornada a cada trabajador de un número de horas equivalente a un 10% de la jornada anual a tiempo completo'. Para el personal de Handling, no renovaciones contractuales y reducciones de jornada, y para los Técnicos de Mantenimiento, suspensión de 10 contratos a tiempo completo. Se añade que es necesario 'ajustar las rotaciones actuales a la demanda, de tal modo que, a partir del 25 de marzo 2012, Air Nostrum pasará a operar con 42 aviones en lugar de los 61 actuales, lo que supone una reducción de la actividad en un 9,2% en Asientos por Kilómetro Ofertado (AKO's), y con una previsión de 37 rotaciones en el año 2012 y 2013, esto es un descenso de rotaciones en un 24%.' Según se explica, 'por rotación se entiende la secuencia de vuelos que realiza un avión en una sola jornada, de tal modo que para operar 37 rotaciones son necesarios 42 aviones (37 en operación, 4 de back- up o reserva y 1 charter).' Dado que dejarían de operarse 12 rotaciones, para los pilotos de la flota CRJ (que son 449), el número total de días de trabajo innecesarios ascendería a 43.800 al año, teniendo en cuenta para dicho cálculo el 'Crew index' medio que se computa por tripulación (compuesta por dos pilotos) y rotación. Este importe de 43.800 días naturales al año procede de multiplicar 12 (rotaciones de menos que se operan) por 5 (crew index o número de tripulaciones necesarias por rotación que viene aplicándose) por 2 (la tripulación la conforman dos pilotos) por 365 (días naturales al año), o bien multiplicando 120 (pilotos a quienes afectaría la suspensión a jornada completa) por 365 (días del año). Cuarto.- El 6-2-12 se constituye la comisión negociadora, que, en representación de los trabajadores, se compone por 4 personas por USO-ATMA, 3 por UGT, 3 por SI, 1 por CC.OO y 1 por ASETMA, en representación de su peso sindical ponderado, que es el siguiente: USO-ATMA 35,41%, UGT 27,8%, SI 20,83%, CCOO 8,33% y ASETMA 8,33%. Se acuerda que SEPLA comparezca con voz pero sin voto, si bien esto no se produce. Quinto.- El 9-2-12 se constituye una comisión negociadora separada, en la que solo están la empresa y SEPLA, específicamente para negociar dentro del período de consultas los términos concretos planteados para el colectivo de pilotos. En dicha acta, ambas partes se reconocen como interlocutores. En esta primera reunión, la empresa alude a que las suspensiones afectarán al colectivo total de pilotos -de la flota CRJ- equitativamente, de modo que todos tendrán el mismo número de días de suspensión, con independencia de que tengan jornada reducida o no. SEPLA solicita la siguiente información: - Previsión comercial para los dos próximos años de aplicación del ERE, a lo que la empresa responde que a partir de Summer 2012 pasa a operar 37 rotaciones. - Plan de empresa futuro previsto una vez finalizado el ERE, a lo que la empresa responde que no lo tiene previsto, por ser futuro incierto. - Detalle coste de explotación del modelo CRJ, a lo que la empresa responde que ya ha explicado el coste de poner a volar en un mercado u otro la flota CRJ y la de ATR. - Número de horas baremo totales voladas el año 2011, a lo que la empresa responde que la sección sindical ya dispone de la información, no obstante lo cual se enviará el dato a los pilotos. - Número de vuelos de ATR y CRJ 200 en todos los destinos, excepto Melilla, a lo que la empresa contesta que se trata de información no relevante para esta negociación, y que los datos constan en los informes de actividad que pueden consultarse. - Número de tripulantes Comandantes y segundos en bases y tipos de aeronaves, a lo que la empresa contesta que se trata de información de la que dispone la representación de los pilotos. - Número de vuelos con entrada/salida en las diferentes bases, a lo que la empresa responde que suministrará las previsiones para el mes de abril. - Condiciones contractuales de coberturas de adquisición de combustible durante los próximos 4 años, a lo que la empresa contesta que existen muy pocas coberturas. - Listado de las reducciones de jornada solicitadas y sus porcentajes. No consta respuesta de la empresa. Sexto.- El 15-2-12 se celebra segunda reunión de la comisión negociadora para el colectivo de pilotos, en la que la empresa desglosa y explica los días de suspensión solicitados, partiendo de los 43.800 días equivalentes a las jornadas de 120 pilotos, que es el excedente para operar 37 rotaciones. No se refleja en el acta alusión alguna a la información requerida en la primera reunión. Séptimo.- El 16-2-12 se celebra tercera reunión de la comisión negociadora para el colectivo de pilotos, en la que tienen lugar propuestas y contrapropuestas. No se refleja en el acta alusión alguna a la información requerida en la primera reunión. Al día siguiente, la empresa remite a los representantes de pilotos un correo electrónico en el que adjunta su propuesta escrita, así como la tabla de cursos necesarios según el período que un piloto ha dejado de volar, que se le había requerido en la reunión de 16-2-12. Igualmente, anuncia que en la próxima reunión se informará sobre el calendario de salida de aviones. Octavo.- Tras otra reunión de la comisión negociadora para el colectivo de pilotos que tiene lugar el 22-2-12, se da por finalizado el período de consultas el día 23-2-12, sin acuerdo a pesar de haberse planteado propuestas y contrapropuestas. En el acta final consta que SEPLA manifiesta que 'el principal punto de ruptura para poder llegar a un acuerdo es el prorrateo de los conceptos variables.' El mismo día 23-2-12 también la comisión negociadora de los restantes sindicatos da por finalizado el período de consultas sin acuerdo. Noveno.- El 23-2-12 SEPLA presenta escrito ante la Dirección General de Empleo, y en él admite la reducción de la producción en la actividad de la empresa. Décimo.- Por escrito de 24-2-12 dirigido a la Dirección General de Empleo, remitido en respuesta al requerimiento de información, la empresa precisa que, en relación con el porcentaje concreto de reducción de jornada y suspensión de contratos por colectivos afectados, la propuesta inicial contenida en la Memoria fue discutida en el período de consultas, siendo la última manejada, para los pilotos, la siguiente: se solicita la suspensión de contratos de 120 pilotos a tiempo completo al año de la flota de CRJ, equivalente a 43.800 días naturales al año de suspensión, lo que se traduce en 98 días de suspensión de contrato de pilotos de la flota CRJ y especialidad, por cada uno de los años solicitados en el expediente de regulación de empleo. Undécimo.- Mediante escrito de 6-3-12 dirigido a la Dirección General de Empleo, SEPLA cuestiona la justificación de la medida propuesta por la empresa, y, entre otros extremos, defiende su legitimación para negociar en representación de los pilotos. En este sentido, apunta mala fe de la empresa por referirse, tanto en la solicitud inicial ante la autoridad laboral como en posteriores escritos dirigidas a la misma, exclusivamente a la comisión negociadora con los restantes sindicatos, omitiendo así la existencia de la comisión negociadora específica con SEPLA. Duodécimo.- El 16-3-12 la Dirección General de Empleo autoriza la medida, por resolución subsanada el 4-4-12, que consta en autos y se tiene por reproducida. Decimotercero.- Contra la citada Resolución de la DGE, recurrieron en alzada UGT y SEPLA, siendo resueltos por la Ministra de Empleo el 26-9-12. Decimocuarto.- En 2009, las pérdidas de Air Nostrum ascendieron a casi 24 millones de euros; en 2010, aún no teniendo en cuenta el resultado extraordinario por la venta de las coberturas, el resultado seria positivo en 6.031.000 euros, mientras, nuevamente en 2011, las pérdidas ascienden a 15.508.000 euros. Para 2012 las previsiones son, igualmente, de fuertes pérdidas. En este sentido, el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reconoce la concurrencia de causa económica en la empresa. Decimoquinto.- En 2012, a consecuencia de las medidas adoptadas, se han ahorrado más de 3 millones de euros. Decimosexto.- Durante 2012, se siguen realizando horas de vuelo adicionales al mínimo garantizado que ya se retribuye ('horas baremo', art. 16.6 del III Convenio de Pilotos de Air Nostrum ). El número de pilotos que realiza más de 65 horas, que es el mínimo mensual garantizado, en febrero de 2013 supone el 11,14% de los mismos. En el mismo mes de 2012, ascendía al 64,40%, y en el mismo mes de 2011, al 55,40%. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron sendos recursos de casación por el " Ministerio de Empleo y Seguridad Social ", representado y defendido por el Abogado del Estado y por la Compañía Aérea " Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. ", representada y defendida por la Letrada Doña María Cortés Campos León, formalizándose los correspondientes recursos y articulándolo en los siguientes motivos. El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se articula en cuatro motivos: Los tres primeros motivos los formula al amparo del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española (CE ) y la jurisprudencia. Primero.- Por considerar que la sentencia recurrida invalida las resoluciones administrativas sobre el ERE 62/2012, a partir de un único argumento que no había sido planteado en la demanda ni tampoco se suscitó en el acto del juicio y sobre le cual, por ende las partes no pudieron formular alegación alguna en tiempo y forma. Segundo.-con el mismo amparo e infracción se denuncia que la sentencia invalida la totalidad del ERE, a pesar de que el SEPLA únicamente plantaba la nulidad con respecto al ámbito personal del ERE al que se circunscribe su interés, es decir, el de los pilotos. Tercero.- Con el mismo amparo y con infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 151.9.d) de la LRJS y el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Y cuarto.- Se formula al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, y por un lado, el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), modificado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, y el art. 11 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo , aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio (RPRE), a la sazón vigente, y por otro lado, los arts. 37.1 de la CE y 1255 del Código Civil (CC ). En cuanto al recurso interpuesto por la representación de la Compañía Aérea " Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. " lo articula en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se articula el presente motivo por defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las garantías procesales. Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207.c) de la LRJS , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, y considera que ha producido indefensión a esa parte. Se denuncia infracción de los arts. 62 y 63 de la LRJPAC en relación con el art. 151.9.d) de la LRJS . Tercero.- subsidiariamente a los anteriores y para el caso de no estimarse los mismos, se articula el presente motivo al amparo de lo previsto en el artículo 207.c) de la LRJS , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, que estima ha producido indefensión a esta parte. Cuarto al Décimo.- Los motivos Cuarto al Décimo se articulan todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.d) de la LRJS , error en la apreciación de la prueba. Undécimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.e) de la LRJS , por infracción del artículo 51 del Estatuto de los trabajadores (ET ) en relación con los artículos 3 , 4 y 11.2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , en relación con el artículo 37.1 y 24 de la Constitución Española (CE ), en su vertiente del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y obtener una sentencia congruente con las pretensiones de las partes en relación con el artículo 97.2 de la LRJS , y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio actual, suspendiéndose el señalamiento fijado para esta fecha por dificultades en el acceso a los datos digitalizados del procedimiento, necesarios para el estudio del presente recurso, señalándose de nuevo para el día 10 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El " Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas " (SEPLA) planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda, -- tramitada bajo la modalidad procesal del " procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral " --, contra el " Ministerio de Empleo y Seguridad Social ", la empresa " Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A .", el " Servicio Público de Empleo Estatal "(SPEE) y contra los sindicatos " Sindicato Independientede la Comunidad Valenciana ", la " Unión General de Trabajadores País Valenciano " (UGT-PV), la " Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana " (USO), " CCOO País Valenciano ", la " Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáuticos " (ASETMA) y la " Asociación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves " (ATMA), solicitando que se dictara sentencia en la que se anulara la resolución dictada por la Ministra de Empleo y Seguridad Social en fecha 16-03-2012 en la que, desestimando el recurso de alzada, confirmó la resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 16-03-2012 (subsanada el 04-04-2012), autorizando el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) en materia de suspensión de contrato y reducción de jornada seguido a instancia dela empresa " Air Nostrum ".

  1. - En dicha demanda se afirma, entre otros extremos, que el día 09-02-2012 se constituyó la Comisión negociadora "ad hoc " para el colectivo de pilotos y que " ambas partes (Empresa y SEPLA) se reconocen como interlocutores en dicha negociación " (hecho 3º) y que la resolución impugnada afecta no solamente a los pilotos sino también a otros colectivos o trabajadores, motivo por lo que " se convoca al procedimiento a las representaciones sindicales que participaron en los periodos de consulta de los otros colectivos, constituyendo así de modo adecuado la relación procesal " (hecho 12º); así como que se pretende, con carácter principal que se declare nula y que se revoque en todos sus extremos la resolución impugnada y, subsidiariamente, de no declarase la nulidad de dicha resolución completamente, que se revoque parcialmente en cuanto a la parte que afecta al colectivo de pilotos (hecho 17º); concluyendo con el suplica de que dicte sentencia por la que: " estimando la demanda declare la nulidad de pleno derecho de dicha resolución o subsidiariamente la revoque por no ser ajustada a derecho por falta de justificación de las causas y por falta de justificación y razonabilidad de las medidas autorizadas y deje sin efecto las medidas de reducción de jornada y suspensiones de empleo autorizadas en el mismo o subsidiariamente revoque parcialmente dicha resolución y anule y deje sin efecto la medida de suspensión de contratos autorizada respecto del colectivo de pilotos y consistente en la autorización para suspender las relaciones laborales, por un período máximo de 98 días naturales, por cada año de aplicación del Expediente, para 449 trabajadores de su plantilla, con la categoría profesional de piloto de vuelo, pertenecientes a los Centros de trabajo de Valencia, Barcelona, Madrid, Pamplona (Navarra), Málaga y Sevilla (Andalucía), Palma (Baleares), Santander (Cantabria), Vitoria (Álava) y Bilbao (Vizcaya) por falta de justificación y razonabilidad suficiente en dicha medida " .

  2. - Como hechos declarados probados básicos de la sentencia de instancia, en cuanto más directamente afectan al objeto del presente recurso de casación ordinario, podemos destacar los siguientes:

    1. El día 06-02-2012 la empresa comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de período de consultas para proceder a suspensiones contractuales y reducciones temporales de jornada;

    2. En la Memoria se sustenta la medida en causas económicas, organizativas y técnicas, y se proponen suspensiones contractuales y reducciones de jornada " con afectación a todos los departamentos y trabajadores, para ajustar la plantilla de AIR NOSTRUM a las necesidades de la actividad actual " (pilotos, TCP, personal de administración, personal de handling y técnicos de mantenimiento), a implementar entre el día 25-03-2013 y el día 30-03-2014;

    3. El día 06-02-2012 se constituye la comisión negociadora, la que, en representación de los trabajadores, se compone por 4 personas por USO-ATMA, 3 por UGT, 3 por SI, 1 por CC.OO y 1 por ASETMA, en representación de su peso sindical ponderado, que es el siguiente: USO-ATMA 35,41%, UGT 27,8%, SI 20,83%, CCOO 8,33% y ASETMA 8,33%, acordándose que SEPLA comparezca con voz pero sin voto, si bien esto no se produce;

    4. En fecha 09-02-2012 se constituye una comisión negociadora separada, en la que solo están la empresa y SEPLA, específicamente para negociar dentro del período de consultas los términos concretos planteados para el colectivo de pilotos y en el acta de constitución, ambas partes se reconocen como interlocutores;

    5. Tras diversas reuniones de la comisión negociadora para el colectivo de pilotos, se da por finalizado el período de consultas el día 23-02-2012, sin acuerdo a pesar de haberse planteado propuestas y contrapropuestas;

    6. El mismo día 23-02-2012 también la comisión negociadora de los restantes sindicatos da por finalizado el período de consultas sin acuerdo;

    7. Mediante escrito de fecha 06-03-2012 dirigido a la Dirección General de Empleo, SEPLA cuestiona la justificación de la medida propuesta por la empresa, y, entre otros extremos, defiende su legitimación para negociar en representación de los pilotos, apuntando mala fe de la empresa por referirse, tanto en la solicitud inicial ante la autoridad laboral como en posteriores escritos dirigidas a la misma, exclusivamente a la comisión negociadora con los restantes sindicatos, omitiendo así la existencia de la comisión negociadora específica con SEPLA;

    8. El 16-03-2012 la Dirección General de Empleo autoriza la medida, por resolución subsanada el 04-04-2012;

    9. Contra la citada Resolución de la DGE, recurrieron en alzada UGT y SEPLA, siendo resueltos por la Ministra de Empleo el día 26-09-2012 desestimándolos.

  3. - En la resolución administrativa inicial, dictada por la Dirección General de Empleo de fecha 16-03-2012 (subsanada el 04-04- 2012 - añadiendo, a los centros de trabajo afectados por la medida de suspensión de relaciones laborales al colectivo de pilotos de aeronave del centro de trabajo de Bilbao) se acordaba:

    1.- AUTORIZAR a la empresa "AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", las siguientes medidas de regulación de empleo, de reducción de jornada y de suspensión de relaciones laborales, durante el periodo comprendido entre el 25-3-12 y el 30-3-14, tal como se expone a continuación:

    a) La reducción de un 10% de la jornada, tomada en cómputo anual, de los 352 trabajadores de su plantilla que conforman el Área de Administración pertenecientes a los centros de trabajo de Valencia, Barcelona, Madrid, Bilbao (Vizcaya), Pamplona (Navarra), Málaga y Almería (Andalucía), Palma (Baleares), San Sebastián (Guipúzcoa), Vitoria (Álava) y Santander (Cantabria).

    b) La suspensión de las relaciones laborales de 85 trabajadores de su plantilla del Área de Administración, por un periodo máximo de 22 días laborales por cada uno de los dos años de aplicación del expediente, pertenecientes al centro de trabajo de Valencia.

    c) La suspensión de las relaciones laborales, por un periodo máximo de 98 días naturales, por cada año de aplicación del expediente, para 449 trabajadores de su plantilla, con la categoría profesional de piloto de vuelo, pertenecientes a los centros de trabajo de Valencia, Barcelona, Madrid, Pamplona (Navarra), Málaga y Sevilla (Andalucía), Palma (Baleares), Santander (Cantabria) y Vitoria (Álava).

    d) La suspensión de las relaciones laborales de 847 trabajadores de su plantilla, que prestan sus servicios en las Áreas de actividad y con las categorías profesionales de "Handling" (Agente-Pasaje y Agente-Rampa), Técnicos de Mantenimiento y Tripulantes de Cabina de Pasajeros, pertenecientes a los centros de trabajo de Valencia, Barcelona, Madrid, Bilbao (Vizcaya), Pamplona (Navarra), Málaga y Almería (Andalucía, Palma (Baleares), Santander (Cantabria), San Sebastián (Guipúzcoa) y Vitoria (Almería), por el periodo máximo, durante la aplicación del expediente, que por colectivos, a continuación se indica:

    1.- Personal de "Handling": 22 días laborales por cada año de aplicación del expediente.

    2.- Personal de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP): 180 días naturales por cada año de aplicación del expediente.

    3.- Técnicos de Mantenimiento:

    - Para los trabajadores afectados del centro de trabajo de Bilbao, 146 ó 365 días, por cada año de aplicación del expediente, según tenga la categoría de certificadores o ayudantes.

    - Para los trabajadores afectados del centro de trabajo de Barcelona, 81 días naturales o 365 días, por cada año de aplicación del expediente, según tengan la categoría de certificadores o ayudantes.

    - Para los trabajadores afectados del Centro de trabajo de Palma de Mallorca, todos ellos con la categoría de certificadores, 91 días naturales por cada año de aplicación del expediente.

    - Para los trabajadores del centro de trabajo de Valencia; Los que tengan la categoría de certificadores: 25 días naturales al año; los que tengan la categoría de ayudantes de aeronave, 20 días naturales al año; los que tengan la categoría de ayudantes de talleres, 104 días naturales cada año de aplicación del expediente. ...

    .

  4. - En la resolución que agota la vía administrativa, dictada por la Ministra de Empleo y Seguridad Social en fecha 16-03-2012, se acordaba:

    ...DESESTIMAR los recursos de alzada interpuestos por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT y el SINDICATO SEPIA y la Sección Sindical de SEPLA en AIR NOSTRUM LAM, contra Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 16 de marzo de 2012 confirmando dicha Resolución en todos sus términos

    .

  5. - En dichas resoluciones, en especial en la última de ellas, consta el conocimiento por parte de la Autoridad laboral de que existieron dos comisiones negociadoras pero sin que se hubiere plantado expresamente cuestión sobre tal extremo y resuelto sobre el mismo (" El periodo de consultas del expediente ... se abrió con las representaciones sindicales de USO-ATMA, SI, ASETMA, UGT y CCOO, que representaban a todos los colectivos de trabajadores de la empresa afectados por el expediente excepto el de pilotos de aeronaves, representado por el Sindicato SEPLA con el que se negoció el expediente por separado, celebrándose, el 6-2-12, la primera reunión del periodo de consultas y concluyendo el 23-2-12 -después de 6 reuniones celebradas- fecha en la que tuvo lugar la última reunión en la que finalizó dicho periodo sin acuerdo entre las partes que firmaron el Acta correspondiente "), así como que los motivos de la petición empresarial eran comunes a todos los colectivos afectados.

SEGUNDO

1.- El SEPLA demandante, como se sintetiza en la sentencia de instancia ahora impugnada ( SAN 31-mayo-2013 -autos 45/2013), instaba que se anulara la resolución dictada por la Ministra de Empleo, basando concretamente su pretensión en que su tramitación adoleció de graves vicios procedimentales, los que el Sindicato demandante identificaba con la falta de información suficiente, con la variación entre la medida autorizada y la negociada, con su carencia de razonabilidad y con la intención fraudulenta de esconder una modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho 16º); a lo que es dable adicionar, que también invocaba la parte demandante especialmente para su petición subsidiaria, la falta de justificación suficiente por la empresa de las causas alegadas (hecho 17º), la inexistencia de razonabilidad de la medida autorizada en atención a las causas motivadoras " cuanto menos por lo que respecta al colectivo de pilotos " (hecho 18º) y por ser excesiva la medida en cuanto a las concretas condiciones de aplicación del ERE para el colectivo de pilotos (hecho 19º).

  1. - La Sala de instancia se plantea que « hay una circunstancia que debe ser abordada con carácter previo, porque condiciona de modo absolutamente determinante la validez del período de consultas. Se trata de un dato del que las partes son conscientes, puesto que se subraya en los hechos tercero y duodécimo de la demanda, así como en el II Fundamento jurídico de la misma [capacidad y legitimación] , y que esta Sala no puede soslayar, porque, de no cumplirse adecuadamente, ni siquiera cabría plantearse la hipótesis de convalidar la medida adoptada, puesto que estaríamos dando por buena una ilegalidad. Como se desprende con toda claridad tanto de la demanda como del relato fáctico, estamos ante una medida que se plantea "con afectación a todos los departamentos y trabajadores, para ajustar la plantilla de AIR NOSTRUM a las necesidades de la actividad actual" (HP 3º). Se trata, pues, de reducciones de jornada y suspensiones de contratos dirigidos a pilotos, tripulantes de cabina, personal de Administración, personal de Handling, y Técnicos de Mantenimiento, fundada en unas mismas causas justificativas y que, consecuentemente, se planteó como un único expediente a autorizar por la autoridad laboral. Sin embargo, la empresa puso en marcha dos comisiones negociadoras distintas y simultáneas, para abordar, por un lado, la aplicación de la medida a los pilotos, y por otro, al resto de colectivos, sin que en ningún momento se contemplara una decisión final y conjunta en el marco del período de consultas, que se desdobló totalmente, con las consecuencias que ello conllevaba en cuanto a la posibilidad de que la negociación discurriera de modo diverso en cada comisión, con presencia o ausencia de negociación de buena fe, alcanzando o no un acuerdo », señalando que « Debemos despejar ... si este desdoblamiento del período de consultas a través de dos comisiones negociadoras para abordar una misma medida, solo que según que afecte a un colectivo específico o a cualesquiera de los demás igualmente afectados, tiene encaje en el marco legal de referencia » y que entiende existente « la obligación de esta Sala de verificar que, en el caso que se somete a su consideración, ello es ajustado a derecho. Verificación que guarda coherencia ... con lo expuesto en la demanda, a lo que hay que sumar que la propia empresa parecía dudar de la licitud del período de consultas así puesto en marcha, según se desprende del escrito presentado por SEPLA ante la Dirección General de Empleo, en el que ponía de manifiesto que AIR NOSTRUM omitía ante la autoridad laboral la existencia de la comisión negociadora específica para los pilotos (HP 11º) ».

  2. - Concluye su argumentación la Sala de instancia señalando que «... la Sala ha de ser coherente con su doctrina, y si ha venido defendiendo que el período de consultas es único y conjunto para todos los trabajadores afectados, con independencia del centro de trabajo al que pertenezcan, con mayor razón debe descartar una negociación diferenciada de principio a fin por colectivos. El que SEPLA sea el único legitimado para negociar en representación de los pilotos, no le otorga un derecho a hacerlo de modo aislado cuando de lo que se trata es de debatir medidas que afectan a un conjunto de trabajadores más amplio. No estamos ante la negociación de un convenio o acuerdo franja, ni de un procedimiento de inaplicación del mismo, ni siquiera de una medida dirigida exclusivamente a los pilotos; supuestos todos estos en los que es lógico que SEPLA negocie en solitario porque defiende los intereses que no solo le son propios sino exclusivos. Nos encontramos ante una acción de flexibilidad acometida por la empresa para toda la plantilla, cuya implementación exige el cumplimiento de estrictos requisitos formales establecidos para garantizar la mayor protección a los derechos de los trabajadores, sea cual sea el colectivo al que pertenezcan; sin desviaciones que puedan parcelar su fuerza negociadora » y, en consecuencia, afirma que « De acuerdo con lo razonado, y pretendiéndose en la demanda que declaremos la nulidad de la Resolución administrativa impugnada, debemos acceder a lo solicitado porque ésta validó un período de consultas no ajustado a derecho. Tras esta conclusión, el examen de las restantes alegaciones deviene superfluo, puesto que, siendo inválida la doble comisión negociadora, en nada influye ya si una de ellas disponía o no de la información necesaria, o si la medida era o no razonable para uno de los colectivos afectados de acuerdo con la causa económica concurrente ».

  3. - En su fallo siguiente fallo estima la demanda y declara " la nulidad de la Resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2012 que confirma la Resolución que autoriza las suspensiones de contrato y reducciones de jornada en el Expediente de Regulación de Empleo 62/2012, debiendo entenderse estas últimas nulas y sin efecto ".

TERCERO

1.- Contra la sentencia de instancia se interpusieron sendos recursos de casación ordinaria, uno por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y otro por la empresa.

  1. - El recurso interpuesto por la representación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se articula en cuatro motivos:

    1. Los tres primeros al amparo del art. 207.c) LRJS (" infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "). Se alega, en esencia, que: aŽ) la sentencia recurrida, le genera " indefensión ", ya que invalida las resoluciones administrativas porque considera que no cabe establecer en un mismo ERE dos comisiones negociadoras paralelas, una para los pilotos y otra para el resto del personal, a partir de un único argumento que no había sido planteado en la demanda ni tampoco se suscitó en el acto del juicio (ex art. 87.3 LRJS ) y sobre el cual, por ende, al alterar los términos del debate las partes no pudieron formular alegación alguna en tiempo y forma sobre dicha cuestión, por lo que insta la nulidad de la sentencia ( art. 215.b LRJS ); bŽ) la sentencia impugnada incurre en " incongruencia por exceso ", puesto que invalida la totalidad de la resoluciones administrativas recaídas en el ERE, a pesar de que el SEPLA únicamente planteaba la nulidad con respecto al ámbito personal del ERE al que se circunscribe su interés, es decir, el de los pilotos, pero no al restante personal de la empresa; y cŽ) la referida sentencia comete " exceso de anulación ", pues la anulación del ERE debería haber sido sólo parcial y haberse limitado a retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la supuesta infracción, por tratarse de la omisión de un requisito de forma subsanable."

    2. El cuarto motivo de su recurso lo formula por la vía procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), invocando como infringidos los arts. 51.2 ET , 11 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo (Real Decreto 801/2011, de 10 de junio), 37.1 CE y 1255 CC.

  2. - En cuanto al recurso interpuesto por la representación empresarial, se articula en once motivos:

    1. El primero por la vía del art. 207.a) LRJS (" Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción "), argumentando, en esencia, que « en el presente caso: (1) no se vulneraron las reglas sobre la constitución de la comisión negociadora en tanto que se configuró la misma entre la representación de la empresa y de los trabajadores; (2) para evitar la indefensión sobre un colectivo importante de afectados -dado que representaba un 25% del total de afectados-, se mantienen reuniones con la sección sindical accionante -que mayoritariamente representa sus intereses- y ello por cuanto el banco social había rehusado analizar la afectación de las medidas planteadas para el colectivo de pilotos y ceder su conocimiento a la representación del SEPLA, siguiendo el mismo criterio que en negociaciones previas; (3) la retroacción de las actuaciones no haría cambiar el sentido de la resolución administrativa, en tanto que el periodo de consultas se cerró sin acuerdo y, por tanto, la Autoridad Laboral resolvió sobre la base de la concurrencia de causas que motivaron el expediente; (4) en ningún caso dicha práctica ha provocado indefensión o rivalidad entre las partes, más al contrario, los hechos posteriores evidencian que esa configuración fue pacífica y aceptada por las partes; (5) el perjuicio que la presente Sentencia ocasiona es mayor que el interés que la anulación podría proteger, más cuando la cuestión apreciada no fue controvertida para ninguna de las partes del proceso ni, por otro lado lo era para la parte social que constituyó la comisión negociadora, en tanto que ni siquiera la misma compareció como parte en el procedimiento, coligiendo, de algún modo, con la resolución recurrida », que « Por todo lo expuesto, aunque se confirmara la comisión del vicio procedimental imputado, acorde a la doctrina judicial y jurisprudencia citada, la apreciación de la referida nulidad por la vía del artículo 63 de la Ley 30/1992 , y la consiguiente retroacción de actuaciones devendría injustificada, dado que el resultado administrativo se habría mantenido inalterado de haberse promovido el procedimiento negociador de otro modo, el cual, recordemos, finalizó sin acuerdo, y en el que pudieron ser escuchadas todas las partes afectadas ».

    2. El segundo y tercer motivos se articulan por la vía del art. 207.c) LRJS , denunciándose, por una parte, que han infringido los arts. 62 y 63 LRJAP y PAC (Ley 30/1992) en relación con el art. 151.9.d) LRJS , puesto que la afirmada infracción no debía comportar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo ( art. 62 Ley 30/1992 ), « De admitirse dicha infracción, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido; habría procedido aplicar lo dispuesto en el artículo 151.9 d) de la LRJS , esto es, retrotraer las actuaciones al momento de producirse el acto que motivó el defecto apreciado y, al no haberse acordado así se estaría infringiendo las garantías del procedimiento y quebrantando el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de mi representada ... No obstante lo anterior ..., aun entendiéndose producido un vicio de procedimiento que determinara la anulabilidad del mismo, debe ponderarse el efecto que la estimación del mismo y la retroacción provoca pues, no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, como ya hemos indicado »; subsidiariamente se estima que la sentencia le ha producido indefensión ( art. 24 CE ), por plantear de oficio cuestiones que ninguna de las partes había sometido a enjuiciamiento ( arts. 9 LOPJ y 87.3 LRJS ).

    3. Los motivos cuarto al décimo se articulan todos ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) LRJS (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "); y

    4. En el motivo décimo-primero, por la vía del art. 207.e) LRJS , se denuncia infracción delos arts. 51 ET , 3 , 4 y 11.2 Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , 37.1 y 24 CE , y 97.2 LRJS .

  3. - El SEPLA impugnó los recursos de casación ante referidos, argumentando, en lo esencial, que « al ser el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa una cuestión de orden jurídico procesal y prejudicial a resolver de oficio, independientemente de que haya sido alegado o no por la parte demandante, no puede entenderse que la Sentencia haya incurrido en defecto en el ejercicio de la Jurisdicción e infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las garantías procesales tal como pretende la recurrente », « Que además, el defecto en la constitución de la Comisión Negociadora acaece desde el inicio del procedimiento de despido colectivo, y por tanto todo el proceso desarrollado a partir de ese momento y finalizado con la resolución de 26 de Marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo está viciado de nulidad, con lo cual no puede subsanarse », y que « la nulidad de actuaciones afectaría a todos los trámites del proceso de despido colectivo desde su inicio sin que pueda subsanarse el defecto de la constitución de la Comisión Negociadora por la administración ».

  4. - Por su parte, el personado como recurrido " Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana " se adhirió íntegramente a los recursos formulados por la Abogacía del Estado y por la empresa.

  5. - El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que deben ser estimados los motivos primero del Abogado de Estado y tercero de la empresa y que tal estimación impide que esta Sala entre a conocer del resto de los motivos planteados en los citados recursos de casación ordinaria, debiendo casarse la sentencia recurrida y devolver las actuaciones para que la Sala de instancia dicte una nueva sentencia resolviendo únicamente las pretensiones y causas de pedir oportunamente planteadas por las partes en la instancia.

CUARTO

1.- Examinado con carácter previo los extremos de los recursos que afectan a la motivación y decisión de la Sala de instancia decretando por el motivo expuesto de dualidad de procesos negociadores la nulidad íntegra de la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, ciertamente, como razona dicha Sala, la medida empresarial (de suspensión temporal de contratos y de reducción de jornada) afecta a todos los departamentos y a todos los trabajadores de la empresa, pues, estando además fundada en una misma alegada causa justificativa, responde para todos ellos a un idéntica finalidad empresarial (ajustar la plantilla de la empresa a las necesidades de la actividad actual), por lo que, en principio, no resultaría aceptable jurídicamente fragmentar las posibles soluciones.

  1. - Por otra parte, también por esta Sala de casación y en supuestos que guardan analogía con el ahora enjuiciado, especialmente al analizar medidas empresariales (modificaciones sustanciales, descuelgues, suspensiones o reducciones de jornada) vinculadas a despidos colectivos, se ha interpretado que existiendo interconexión las diversas medidas deben ser analizadas conjuntamente en un único procedimiento, aunque sea a través del formalmente estructurado en exclusiva para el despido colectivo en el, tantas veces reformado, art. 124 LRJS , acudiendo incluso, con tal fin, a la conversión procedimental ex art. 102.2 LRJS de ser factible. Así:

    1. Se ha afirmado que los pactos esenciales del acuerdo con el que acaba el periodo de consultas en el despido colectivo han de impugnarse siguiendo la modalidad del artículo 124 LRJS y al no haberse efecto de tal modo en el caso enjuiciado acudiendo a procedimientos separados se decreta la inadecuación radical de procedimiento, con nulidad de sentencia y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarla, advirtiendo que corresponde luego a la Sala de instancia determinar si ha de hacer uso de alguna de las posibilidades que la LRJS pone en sus manos para complementar, rectificar, subsanar o confirmar las diversas decisiones de tipo procesal que hasta ese momento se adoptaron. Se argumenta, en esencia, que «... ¿Qué sucedería si la sentencia primera (sobre despido colectivo) declara el ajuste a Derecho de todo el pacto y ahora lo consideramos parcialmente ilegal? ¿Qué sucedería en el supuesto contrario? », que « La íntima conexión de unas cuestiones y otras comporta la existencia de una conexidad objetiva en el objeto procesal. Por eso, los contenidos básicos del acuerdo alcanzado durante la fase de consultas en un procedimiento colectivo de despido no deben ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía de conflicto colectivo, como ha sucedido en este caso. Los arts. 51 ET y 124 LRJS son a estos fines complementarios entre sí a la hora de impugnar una extinción colectiva de contratos de trabajo que desemboca en acuerdo, conforme a lo querido por el art. 51.2 ET y preceptos concordantes », que « En estos casos la modalidad del art. 124 LRJS debe considerarse excluyente y prioritaria. La impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo. Es cierto que el legislador procesal no ha contribuido en absoluto a enfocar las cosas como acabamos de exponer, pero se trata del único remedio procesal de que dispone el intérprete a fin de evitar situaciones contrarias a la seguridad jurídica o la cosa juzgada », por lo que « El lugar natural para examinar la validez de un pacto esencial del acuerdo sobre despido colectivo debe ser el pleito en que se cuestiona tal despido colectivo por la vía del art. 124 LRJS . Cuando no se impugna el despido colectivo, o cuando se ha impugnado y gana firmeza la correspondiente sentencia, se abre la posibilidad de examinar otras cuestiones del referido pacto; en este segundo procedimiento (de impugnación menor o secundaria) ha de respetarse lo dicho en la sentencia de despido colectivo (si existe) y, en todo caso, evitar el examen de cuestiones cuya trascendencia sea tal que se considere decisiva para el acuerdo alcanzado » y « Esta contemplación necesariamente unitaria de ciertos negocios jurídicos no es desconocida en nuestras leyes procesales y forma parte de la adecuada delimitación del objeto procesal. Por ejemplo, el art. 21.2 LEC regula el allanamiento parcial y prescribe que el tribunal, a instancia del demandante, dictará de inmediato auto acogiéndolo pero "para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas" » y « Asimismo es pertinente recordar que la existencia de una sentencia firme sobre objeto idéntico excluye un ulterior proceso al respecto ( art. 222.1 LEC ). Y que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ( art. 222.4 LEC ) », concluyendo, como se ha adelantado, que procedía retrotraer « las actuaciones al momento previo al de dictarse sentencia a fin de posibilitar el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de la modalidad procesal adecuada »( STS/IV 27-enero-2015 -rco 28/2014 , Pleno).

    2. El anterior criterio jurisprudencial encontró excepción razonada en las SSTS/IV 21-mayo-2015 (rco 231/2014, Pleno ) y 21- mayo-2014 (rco 257/2014 , Pleno) en las que se impugnaban separadamente el despido colectivo por la vía del art. 124 LRJS y las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por el cauce del conflicto colectivo ex art. 153 LRJS , posibilitando la tramitación separada al haberse articulado empresarialmente como medidas autónomas; argumentándose, en una y otra sentencia, que « la empresa promovió simultáneamente un despido colectivo y una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ambas medidas acabaron con la imposición unilateral de la decisión por parte de la empresa y han dado lugar a su impugnación, separadamente, siguiendo las modalidades procesales específicas de una y otra. A este respecto hemos de recordar la doctrina sentada por la STS/IV 27-enero-2015 (rco. 28/2014 , Pleno) conforme a la cual los pactos esenciales del acuerdo con el que acaba el periodo de consultas en el despido colectivo han de impugnarse siguiendo la modalidad del art. 124 LRJS . En nuestro caso (rco 231/2014) solo se impugnan las modificaciones sustanciales, mientras que en el asunto tramitado en paralelo (rco 257/2014) se combaten las decisiones extintivas, lo que podría llevar a pensar en una actuación opuesta a la que hemos considerado correcta. Sin embargo, respecto de "Servicontrol" concurren dos circunstancias que desembocan en la inaplicación del referido criterio: 1) El despido y la modificación sustancial no se entrelazan e interaccionan, sino que han ido en paralelo. 2) las negociaciones no han finalizado con acuerdo, sino que la empresa ha presentado los dos tipos de medidas con autonomía. A la vista de ello es innecesario adoptar medida alguna de reacomodación procesal, como prevé el artículo 102.2 LRJS , puesto que las demandas están adecuadamente configuradas y el objeto procesal correctamente precisado en cada caso ».

  2. - En principio, y por lo expuesto, -- sin perjuicio de lo que luego se analizará sobre la posibilidad de por la Sala de instancia, sin formularlo concretamente las partes ni haber sido oídas, se plantee de oficio la problemática legal de la existencia de dos comisiones negociadoras con distintos integrantes en la representación de los trabajadores y afectante a distintos colectivos concluyendo mediante la nulidad íntegra de la resolución impugnada --, la conclusión podrá ser idéntica, por analogía, dado que en el supuesto ahora enjuiciado la medida empresarial abarca diversos colectivos y está interrelacionada, pudiendo generar la disgregación de su planteamiento la posible existencia de resultados, judicial y/o extrajudicialmente contradictorios, con la derivada desigualdad entre los diversos colectivos afectados e incidiendo la conclusión discordante en la pretendida finalidad empresarial de la medida adoptada con carácter global.

  3. - En el presente caso, a diferencia de los otros citados precedentes resueltos por esta Sala de casación, no constan que se hayan efectuado impugnaciones separadas por los distintos colectivos afectados, lo que habría obligado, además, tratándose de la modalidad procesal del " procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral " de la llamada a juicio de todos los interesados ( art. 151.3 , 5 y 8 LRJS ), lo que se ha efectuado, a su imperativo reparto aun mismo órgano judicial ex art. 25.7 LRJS (" Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta Ley ") y a su obligatoria acumulación ex art. 32.3 LRJS (" A las demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con posterioridad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere correspondido su conocimiento a otro juzgado o tribunal ").

  4. - En el supuesto ahora enjuiciado, por otra parte, cabría plantearse si el Sindicato que representa únicamente a un colectivo de los trabajadores afectados ostentaría legitimación para impugnar unas medidas empresariales autorizadas administrativamente que aun relativas al dicho colectivo están interrelacionadas con las aplicadas al otro colectivo de trabajadores que negoció separadamente y que, tras la conclusión de ambos procesos negociadores sin acuerdo, se propusieron unilateralmente para ambos colectivos a instancia conjunta de la empresa para su autorización por la Autoridad laboral, vista la fecha en que acontecieron los hechos. En este caso, no se cuestiona que el SEPLA está legitimado para impugnar lo que a sus representados afecta y para, como alega en su demanda, para constituir adecuadamente la relación jurídico procesal instó que fueran también llamados a juicio todas las representaciones de los trabajadores que intervinieron en nombre del otro colectivo en el trámite de consultas de manera paralela y simultánea.

  5. - Estructurado de tal forma el proceso por el Sindicato demandante, -- con llamada a todos los posibles afectados y dado el amplio suplico de su demanda instando con carácter principal que se declarara nula y que se revocara en todos sus extremos la resolución impugnada y, subsidiariamente, de no declarase la nulidad de dicha resolución completamente, que se revocara parcialmente en cuanto a la parte que afecta al colectivo de pilotos, y centrando estrictamente su pretensión principal en las concretas causas de que su tramitación adoleció de graves vicios procedimentales (identificados con la falta de información suficiente, con la variación entre la medida autorizada y la negociada, con su carencia de razonabilidad y con la intención fraudulenta de esconder una modificación sustancial de condiciones de trabajo) --, la Sala de instancia de entender que podrá estar obligada a decretar la nulidad íntegra pretendida por haberse desarrollado la fase de consultas del ERE con dos comisiones negociadoras afectantes a distintos colectivos a pesar de la interrelación de las medidas, podría, en su caso, lo que no efectuó: a) o bien a advertir a la parte demandante de los defectos u omisiones en que hubiere incurrido al redactar la demanda en los términos del art. 81.1 LRJS ; b) o bien haber hecho uso, en el momento previo al juicio, de la facultad que le confiere el art. 85.1.II LRJS (" Con carácter previo ... Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto... ").

  6. - Pero lo que no podía haber efectuado la Sala de instancia, -- a pesar de la afirmación efectuada por parte de los ahora recurrentes en casación, no compartido tampoco en su informe por el Ministerio Fiscal --, por exceder de los límites legales era el llamado planteamiento de la tesis ex art. 87.3.II LRJS (" El juez o tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes. Si el acto de juicio hubiere quedado concluso, la audiencia a este respecto se sustanciará por el plazo común de tres días, mediante alegaciones escritas ..."), pues se habría apartado, no tanto de las pretensiones, pero sí de la causa de pedir, dado que la causa expresada por la parte demandante, aun interpretando de modo flexible las concretamente formuladas, no se alegan de modo incompleto o incorrecto y al ser totalmente distinta de la causa que finalmente aplica la Sala de instancia para decretar la nulidad íntegra de la resolución administrativa impugnada; y, en último extremo, como veremos, tampoco se estaba ante un posible pronunciamiento que por " mandato legal " derivara necesariamente de las pretensiones formuladas por la parte actora.

QUINTO

1.- En esta situación cabe finalmente resolver sí la Sala de instancia, sin haberlo formularlo las partes ni haber sido oídas, se plantee de oficio (pues ni siquiera de modo indirecto cabe entender que se formulará la específica causa de nulidad en la demanda aunque si existiera constancia pacífica de los hechos en que podría fundamentarse) la problemática legal de la existencia de dos comisiones negociadoras con distintos integrantes en la representación de los trabajadores y afectante a distintos colectivos para decretar la nulidad íntegra de la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada.

  1. - La respuesta, entiende esta Sala de casación, que debe ser negativa, pues la normativa en que pretende fundamentarse no es de orden público o de derecho necesario ni por sí generadora de indefensión y, en el caso concreto, los posibles perjudicados no piden tampoco su aplicación, ya que la empresa en su recurso de casación se opone a la solución dada en instancia con lo que asume la posible disparidad de soluciones y los representantes del otro colectivo de trabajadores no representado por el SEPLA ni impugnan el recurso y el único Sindicato impugnante se adhiere al recurso empresarial.

  2. - Dado, entre otros argumentos, que:

  1. Esta Sala ha sido especialmente estricta sobre la posibilidad de planteamiento de oficio de motivos de nulidad y, además, exigiendo expresamente, como regla, oír a las partes y en su caso al Ministerio Fiscal. Así, por una parte, lo ha efectuado en los tasados supuestos legales de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de la competencia internacional (entre otras, STS/IV 30-diciembre-2013 -rcud 930/2013 ) o de la competencia por razón de la materia, del territorio o de la función ( arts. 9.6 LOPJ , 5 LRJS ; entre otras muchas, STS/IV 20-abril-2015 -rco 100/2014 ); pero también lo ha aceptado, para evitar la indefensión o la vulneración del principio de seguridad jurídica, en otros supuestos como los de falta de litisconsorcio pasivo necesario para evitar la indefensión de los posibles afectados (entre otras, SSTS/IV 19-junio-2007 -rcud 4562/2005 , 19-junio-2007 -rcud 543/2006 , 30-enero-2008 -rcud 2543/2006 ) o de existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo de impedir entrar en el fondo de la controversia (entre otras, STS/IV 28-mayo-1999 -rcud 1140/1998 ).

  2. No ha entrado de oficio a conocer de posibles infracción legales no alegadas (calificadas incluso de cuestiones nuevas ajenas al recurso), a excepción de las materias de orden público y de derecho necesario (entre otras, SSTS/IV 27-marzo-1995 - rcud 658/1994 y 21-enero-2010 -rcud 57/2009 ). Argumentándose en esta última sentencia, sobre la problemática del señalamiento de una fecha inicial de efectos económicos diferente a la establecida en la legalidad ordinaria, que «... no procede que de oficio nos planteemos un extremo -complejo, además- ajeno al debate de instancia, de suplicación y del recurso de casación, habida cuenta de que éste tiene naturaleza extraordinaria y limita la cognición del Tribunal a las infracciones legales que hayan sido alegadas y en la forma en que lo hayan sido, no pudiendo analizar cuestión diferente a las esgrimidas por las partes, a excepción de las materias de orden público y de derecho necesario (recientemente, SSTS 19/02/08 -rco 46/07 - y 27/06/08 -rco 107/06 -); cualidades éstas que no corresponden al posible señalamiento de una fecha inicial de efectos económicos diferente a la establecida en la legalidad ordinaria y que -cuando menos en este trámite- ha regirse por el principio de justicia rogada [ art. 216 LECiv ] ».

  3. Por otra parte en un despido colectivo negociado en distintos centros de trabajo e impugnado solamente por la representación de los trabajadores de uno de los centros de trabajo afectados en el que la Sala de instancia había decretado la nulidad íntegra de los despidos colectivos de todos los centros de trabajo, se concluye por esta Sala de casación que «... resulta obvio, no sólo que los demandantes (los tres, delegados de personal del centro de trabajo que la empresa tiene en la Comunidad Autónoma Navarra) carecían de legitimación activa para impugnar los acuerdos alcanzados, tras culminar con éxito los respectivos periodos de consultas, entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en Vizcaya y Álava, en los que no estuvo en cuestión ni la concurrencia de la causa aducida por la empleadora ni ninguno de los requisitos materiales y formales de aquellos procesos ..., sino también que la resolución impugnada, al incurrir en incongruencia extra petita, pues sin duda otorga más de lo pedido o de lo que los actores estaban legitimados para solicitar, debe ser revocada en ese punto ... para concluir estimando la demanda exclusivamente en lo referente al despido colectivo del centro de trabajo de Navarra, máxime cuando los representantes unitarios de los otros dos centros de trabajo, implicados en este proceso como codemandados después de interpuesta inicialmente la acción sólo frente al empleador, ni comparecieron al acto del juicio y ni siquiera se han personado en esta impugnación, lo que pone de relieve su falta e interés en el proceso, sin duda por haber estado conformes tanto con la causa concurrente como con los acuerdos alcanzados de buena fe durante sus respectivos periodos de consulta » ( STS/IV 20-mayo-2014 -rco 166/2013 ).

SEXTO

En consecuencia, procede estimar en los términos concretamente expuestos los recursos de casación ordinarios formulados, casando y anulando la sentencia impugnada, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta coincidente con el de deliberación y dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que corresponda, dentro de los estrictos términos en que aparezca planteado el debate y sin entrar a conocer de la no cuestionada oportunamente por las partes problemática legal de la existencia de dos comisiones negociadoras. Sin imposición de costas ( art. 236.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta los recursos de casación ordinarios interpuestos por el " MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL " y por la Compañía Aérea " AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. ", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 31-mayo-2013 (autos nº 45/2013 ), recaída en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral seguido a instancia del " SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS " (SEPLA) contra el referido " Ministerio de Empleo y Seguridad Social ", la citada empresa " Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A .", el " SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL " y contra los sindicatos " SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ", la " UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES PAÍS VALENCIANO ", la " UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ", " CCOO PAÍS VALENCIANO ", la " ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICOS " y la " ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES ". Casamos y anulamos la sentencia la sentencia impugnada, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta coincidente con el de deliberación y dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que corresponda, dentro de los estrictos términos en que aparezca planteado el debate y sin entrar a conocer de la no cuestionada oportunamente por las partes problemática legal de la existencia de dos comisiones negociadoras. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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