STS, 8 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:378
Número de Recurso3634/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3634/2014 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 " contra la Sentencia de 18 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 257/13 , Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia el 18 de junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 1º- RECHAZAR las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado. 2º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA " URBANIZACIÓN000 " representada por el Procurador Sr. Álvarez Real, contra resolución de 24 de mayo 2011 del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) por la que se acuerda la adjudicación definitiva de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental para la elaboración del proyecto y ejecución de las obras de la Edar Este de Gijón, publicada en el BOE de 12 de julio de 2011. 3º.- Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case la de instancia, en los términos interesados por esta parte, junto con los demás pronunciamiento que sean de ley.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que el escrito de interposición del recurso de casación no responde al canon de lo que debe ser un recurso de casación por las razones que diremos a continuación y que el escrito de preparación presenta también deficiencias que no puede obviarse poner de relieve.

En relación con este último en él se preparan dos motivos de casación, ambos al amparo del 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, el primero por infracción del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación el 24.1 de la Constitución por falta de razonabilidad en la motivación" y "evidentes errores en la base del razonamiento jurídico y un segundo motivo, también por infracción del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando así mismo infracción de los artículos 136 de la L.C.S.P ., 196 de la misma, Directiva Comunitaria 2004/18/CE, 85 del Real Decreto 1096/2001, todo ello, dice el recurrente, "relativo a la prohibición e interdicción de ofertas temerarias en las contrataciones públicas". Sin embargo a continuación manifesta en relación con la infracción del 196 citada que "se aludía a la infracción del articulo 196 de la Ley de Contratos Públicos respecto de los plazos de ejecución.. y estimamos que al no ser contestado por la sentencia se ha producido indefensión de esta parte". A tenor de la anterior manifestación de la parte es claro que lo que se está invocando es un vicio de incongruencia que debía articularse como motivo independiente al amparo del 88.1.c y otra tanto ocurre con la referencia que en el párrafo siguiente se hace a la concurrencia, lo que el recurrente llama " litispendencia impropia", alegando que la Sala de instancia "dictó sentencias favorables a esta parte anulando el Anteproyecto y el Estudio de Impacto Ambiental con anterioridad a la presente para luego validar la licitación; lo que en nuestra opinión (continua afirmado) es una contradicción en sus propios términos y afecta tanto a lo preceptuado en el articulo 222 de la L.E.C ., como a la seguridad jurídica..."

Lo anterior al mezclar el recurrente en el mismo motivo cuestiones que debieron plantearse unas al amparo del 88.1.d y otras al amparo del 88.1.c debió dar lugar a la inadmisión del segundo motivo articulado conforme a constante jurisprudencia de esta Sala.

El escrito de interposición, aun cuando dice articular un único motivo de casación al amparo del 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por infracción del articulo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el 24 de la Constitución , " por falta de razonabilidad en la motivación de la sentencia impugnada y por existencia de evidentes errores en la base del razonamiento desestimatorio", es decir el primero de los enunciados en el escrito de preparación del recurso de casación, a continuación, tras referirse a cual es la resolución objeto de recurso, parece referirse a los motivos de impugnación invocados en la demanda puesto que en tres apartados hace referencia a los puntos que en aquel escrito planteaba como determinantes de la nulidad que del acto recurrido y al vicio de litispendencia.

Así las cosas nos encontramos con que el escrito de interposición se incurre en dos defectos sustanciales, uno invocar como fundamento de la infracción que se pretende una cuestión no planteada en el escrito de preparación, no haberse constituido la garantía complementaria derivada del contrato, lo que hace que la cuestión no puede ser analizada por esta Sala tanto si se considera un motivo autónomo, como así parece a continuación que pretende el recurrente, ya que más adelante al referirse a esta cuestión lo hace bajo la rubrica "En relación con el primer motivo, relativo a no haberse constituido la garantía complementaria derivada del citado contrato..." como si entendemos que es parte integrante del que parecería ser único motivo articulado ya que se trata de una infracción no anunciada y que se fundamenta en la no observancia del artículo 82.2 de la L.C.S.P ., no citado en el escrito de preparación, lo que también contradice la doctrina de esta Sala respecto de la necesidad de citar en el escrito de preparación los preceptos que se consideren infringidos.

El segundo defecto que se aprecia en el escrito de interposición es que de nuevo, al igual que en el de preparación, al desarrollar el fundamento de la infracción del articulo 196 se hace referencia al vicio de incongruencia que debió ser articulado, como ya dijimos, al amparo del 88.1.c, lo mismo que la cuestión que denomina "litispendencia impropia", invocando ahora el 9.3 de la Constitución y el 43 de la L.E.C . que se dice invocada en la demanda. Ninguno de estos preceptos se invoca en el escrito de preparación en que sólo se hacía referencia el articulo 222 de la L.E.C ., quebrándose por tanto la jurisprudencia de esta Sala antes citada.

Los anteriores defectos justifican suficientemente que en este tramite procesal se dicte sin más una sentencia desestimatoria al incurrir tanto el escrito de interposición como el de preparación, en parte, en causa de inadmisión.

No obstante y en aras al principio de tutela judicial, en relación con la infracción invocada por el recurrente del articulo 136, único punto del escrito de interposición que individualmente considerado y atendiendo sólo en su encabezamiento, no así en cuanto a su desarrollo, estaríamos extramuros de los defectos procesales anteriormente expuestos, cabe señalar, a mayor abundamiento, que esta Sala no puede compartir los argumentos de la recurrente porque en primer lugar el presupuesto base de licitación no era superior a sesenta millones de euros como dice la recurrente sino de 52.206.346,45 euros, de los que 44.242.346,45 euros era el importe neto de la obra y el resto 7.963.679,96 euros correspondían al I.V.A. Tampoco se corresponde con la verdad que la adjudicación no supera el 50% ya que el contrato se adjudicó en 36.058.923, 49 euros de los que 30.558.409,74 euros correspondía a la obra y 5.500.513,75 al I.V.A., por tanto el periodo adjudicación fue muy próximo al 70% del valor de licitación incluido I.V.A. y un porcentaje prácticamente idéntico si se tiene en cuenta el valor neto de la obra.

Tampoco es asumible el argumento sobre carga de la prueba que utiliza el recurrente porque en este punto se incurre también en el defecto de no citar precepto infringido alguno y por otra parte tal infracción, de existir, debía articularse como motivo autónomo al amparo del 88.1.c., lo que supone de nuevo incurrir en causa de inadmisión conforme a la jurisprudencia antes citada, todo ello sin olvidar en primer lugar que la carga de la prueba no cabe invocarla en casación cuando ha habido actividad probatoria, y por otra parte, conforme al 217.2 de la L.E.C. corresponde al actor, aquí el hoy recurrente en casación, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en segundo lugar que en el caso de autos el presupuesto fáctico en que se funda este motivo, adjudicación inferior al 50% del presupuesto de licitación, no concurre.

Finalmente hemos de señalar que, como bien razona el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación, la L.C.S.P. no exige fundamentar la no aplicación de las reglas sobre ofertas con valores normales o desproporcionados sino a la inversa y, por otra parte, no han sido desvirtuados, ni siquiera combatidos expresamente, salvo la afirmación de que se discrepa de ellas, los argumentos de la Sala de instancia que en consecuencia debemos asumir.

Por tanto, también por razones de fondo debemos declarar no haber lugar al recurso de casación articulado.

Aun cuando no es objeto de presente recurso de casación, esta Sala tiene que llamar la atención sobre el hecho de que de las actuaciones de instancia resulta que en el escrito de demanda se cambia el acto objeto de recurso que inicialmente era "Anuncio de formalización de contratos de: Dirección General de Aguas. Objeto: Contratación para proyecto y ejecución de obras de anteproyecto y estudio de impacto ambiental para la elaboración de proyecto y ejecución de obras de la E.D.A.R. este de Gijón /Asturias Expediente NUM000 ". BOE 12 de julio de 2011, en tanto que en el escrito de demanda, en el hecho primero, se dice que es objeto de recurso "la resolución de la Dirección General de Aguas para la que se anuncia la contratación para la elaboración del proyecto y ejecución de obras de Anteproyecto y estudio de impacto ambiental para elaboración de proyecto y ejecución de las obras de la E.D.A.R. este de Gijón", que fue publicado en el B.O.E de 14 de junio de 2010 y respecto de esto último es a lo que se corresponde al expediente administrativo remitido por la Administración y también a ello se refiere el Sr. Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional con el limite de 6.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra sentencia de 18 de junio de 2014 dictada en recurso 257/13 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional con expresa condena en costas al recurrente con el limite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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