STS, 9 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:376
Número de Recurso1483/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, ha visto el presente recurso de casación con el número 1483/2014, interpuesto por D. Cosme , representado por el procurador D. Álvaro José de Luis Otero y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Lou Mayoral, contra sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada en el recurso 982/2011 por la Sección Segunda . de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Es parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle; «QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España», representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida por el letrado D. Ramiro Nieto Santiago; «Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros», representada por la procurador D.ª María Esther Centoira Parrondo y asistida por el letrado D. Javier Moreno Alemán; y la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Jorge Ortillés Buitrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

Fallamos.- I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Cosme , contra la desestimación presunta por silencio administrativo -y posteriormente expresa mediante resolución del 6 Subsecretario de la Consellería de Sanidad de 3/diciembre/2013- de su reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 6/julio/2010 (expediente núm. NUM000 ). II.- Se declara la falta de competencia de este Tribunal para conocer su reclamación frente al Servicio Aragonés de Salud, debiendo entablarse, en su caso, la pretensión, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. III.- No procede hacer imposición de costas. IV.- La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Cosme presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por [...] violación de la siguiente norma estatal: Art. 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que establece y regula los plazos y contenido de las sentencias

.

Segundo.- Vulneración del artículo 88.1.d) [...].

1.- Vulneración del artículo 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regula los principios de la responsabilidad [...].

2.- Se ha vulnerado el artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regula la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas [...].

3.- Igualmente se ha vulnerado el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regula los procedimientos de responsabilidad [...].

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó «QBE Insurance (Europe) Limited» oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala «sentencia por la que se desestime el recurso y, en su virtud, resuelva no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus extremos, con expresa condena en costas del recurrente».

QUINTO

«Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros» se opuso igualmente al recurso y suplicó a la Sala que dicte «sentencia desestimando íntegramente el recurso, todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes».

SEXTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó a la Sala que dicte sentencia «desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto, y de este modo se confirme la sentencia recurrida».

SÉPTIMO

El Abogado de la Generalitat Valenciana suplicó en su escrito de oposición que la Sala dicte «sentencia desestimándolo con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración de la Generalitat».

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Cosme contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2014 .

Los hechos que dan origen al litigio, tal como quedan reflejados en la sentencia impugnada, son los siguientes:

El recurrente, tras sufrir una caída el 3/febrero/2008 en Vinaròs, acudió al Hospital Comarcal de esa población, donde fue atendido por su servicio de urgencias, siendo diagnosticado de "fractura de maleolo de peroné derecho sin desplazamiento"; en dicho centro le fue prescrita férula posterior, profilaxis antitrombótica, analgésico, hielo local y deambulación en descarga con muletas; asimismo se le citó para control con Rx en una semana.

Manifiesta asimismo en su demanda que solicitó posteriormente cita en el Hospital de Alcañiz, donde tiene su domicilio, acudiendo el 14/marzo/2008 al servicio de traumatología de dicho centro; a partir de esa fecha se suceden sucesivas actuaciones de la sanidad pública aragonesa, que culminan con una intervención quirúrgica en el Hospital MAZ de Zaragoza el 2/marzo/2009, siéndole dada el alta hospitalaria el 4/marzo, y cita para ser visto por el especialista el 10/marzo, quien emite su informe el 3/julio, iniciando el actor un periodo de rehabilitación, y emitiéndose por último el 24/julio/09 Dictamen propuesta del EVI de la Dirección Provincial del INSS de Teruel, con calificación de incapacidad permanente en grado total.

Desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, el recurrente acudió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde interpuso un único recurso contencioso-administrativo frente a la Generalitat Valenciana y el Gobierno de Aragón. Dicha Sala se declaró incompetente, por estar dirigida la pretensión contra dos Administraciones autonómicas; e indicó al recurrente que debía acudir a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por ser el competente para enjuiciar los actos de aquella Administración autonómica que había efectuado la prestación sanitaria inicial.

La sentencia ahora impugnada declara, ante todo, la falta de competencia de la Sala de Valencia para conocer del recurso contencioso-administrativo en lo que concierne al Gobierno de Aragón. Y entrando en el fondo del asunto con respecto a la Comunidad Valenciana, afirma que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue formulada fuera del plazo de un año legalmente establecido. Dice a este respecto:

En el presente caso, el alta hospitalaria del recurrente se produce el 4/marzo/09, siendo citado para ser visto por el cirujano especialista en traumatología el 10/marzo; no hay constancia de que con posterioridad a esta fecha de alta hubiera nuevas lesiones o secuelas; pero es que, al fol. 40 del expediente administrativo obra el informe emitido el 3/julio/2009 por el mencionado facultativo especialista en traumatología, Dr. Patricio , que atendió al recurrente desde noviembre de 2008, y que relata que con fecha 2/marzo/09 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital MAZ de Zaragoza realizándosele una osteotomía de maleolo tibial, encontrándosele una condropatía grado IV en astrágalo y tibia, por lo que se le llevó a cabo perforaciones con refrescamiento de las zonas, extracción de cuerpo libre articular y reparación del ligamento deltoideo, añadiendo que "ha estado en descarga durante un periodo de dos meses y medio y en la actualidad continúa con tratamiento ", concluyendo que si en un periodo a medio plazo no mejora del dolor, habrá que proponer poner prótesis de tobillo o una artrodesis tibio astragalina".

A falta de otros datos relativos al implante de dicha prótesis, que no consta que se haya producido, como tampoco al eventual tratamiento rehabilitador, que en todo caso viene encaminado a mejorar las consecuencias de una secuela ya predeterminada, debe concluirse, en la hipótesis más favorable para el actor, que sus secuelas estaban ya definitivamente estabilizadas desde esa fecha del informe; y en este sentido, la STS de 22/febrero/2012 , reiterando la doctrina de la anterior de 28/febrero/2007, destaca que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela"; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007 (casación 2908/2003 ) que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación .

Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24/julio/2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración. En definitiva, la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29/noviembre/2011, rec. 4647/2009 ), ha recordado que "... es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial".

En consecuencia, cuando el actor formula su reclamación ante la Administración el día 8/julio/2010, ya habría transcurrido el plazo máximo de un año establecido por la ley para su válida interposición, por lo que es ajustada a derecho la resolución administrativa que rechaza por extemporánea su reclamación.

Por lo demás, la sentencia impugnada concluye observando que, en todo caso, no hay elementos suficientes para sostener que en el presente caso se haya vulnerado la lex artis ; razón por la que la pretensión indemnizatoria, aun si hubiese sido formulada tempestivamente, no habría podido prosperar. Es claro que estas consideraciones son ajenas a la razón de decidir y, por tanto, resultan ahora irrelevantes en sede casacional.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 67 LJCA , por entender que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al rechazar la competencia de la Sala de Valencia para conocer del recurso contencioso-administrativo frente al Gobierno de Aragón. Con cita del art. 140.2 LRJ-PAC , argumenta el recurrente que el daño se produjo como consecuencia de la defectuosa atención por él recibida en los servicios de salud de ambas Administraciones autonómicas, por lo que ambas están obligadas a indemnizarle en los términos establecidos en el mencionado precepto legal. De aquí que -siempre a juicio del recurrente- el recurso contencioso-administrativo haya de ser uno y, tras la declaración de incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sólo le cupiera formular su pretensión ante el órgano judicial que aquélla le indicó.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se hacen tres reproches a la sentencia impugnada, articulados en otros tantos apartados: Primero, infracción del art. 139 LRJ-PAC , por entender que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración; segundo, infracción del art. 140.2 LRJ-PAC , reiterándose lo ya argumentado anteriormente acerca de la concurrencia de las dos Administraciones autonómicas en la producción del daño; y tercero, infracción del art. 142.5 LRJ-PAC , por considerar que «en contra de lo señalado en la sentencia recurrida, no cabe admitir que la reclamación formulada mi representada sea extemporánea, toda vez que consta al folio 61 del expediente administrativo remitido por el Gobierno de Aragón, Dictamen Propuesta por EVI de la Dirección Provincial del INSS de Teruel de fecha 24 de julio de 2009, fecha en el que se procede a la calificación de incapacidad permanente en grado total y por lo tanto, en el que se concreta definitivamente el alcance de las secuelas, siendo esta la fecha inicial para contar el plazo de prescripción (24/7/2009)».

TERCERO

Un correcto examen del presente recurso de casación aconseja no seguir el orden del razonamiento del recurrente; y ello porque, si la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue efectivamente presentada fuera de plazo, no tendría sentido examinar si concurren los demás requisitos legalmente exigibles para que pueda prosperar una pretensión indemnizatoria. Y tampoco sería preciso abordar la cuestión relativa a la pretendida incongruencia de la sentencia impugnada al declarar la incompetencia de la Sala de Valencia con respecto al Gobierno de Aragón: si la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración estaba prescrita frente a la Generalitat Valenciana, necesariamente lo estaba también frente al Gobierno de Aragón.

Pues bien, el recurrente no da ninguna razón por la que quepa estimar que el juicio de la Sala de instancia sea incorrecto en este punto. La sentencia impugnada afirma que, en la hipótesis más favorable al recurrente, habría que entender que en el informe médico de 3 de julio de 2009 quedan definitivamente reflejadas las secuelas de la fractura sufrida, sin que conste ningún tratamiento posterior. El recurrente sostiene, por el contrario, que como dies a quo debe considerarse el 24 de julio de 2009, fecha en que el órgano administrativo correspondiente hizo la declaración de incapacidad permanente para el trabajo. Pero la verdad es que no consta que entre esas dos fechas hubiera ninguna evolución de las secuelas, ni que se produjera un cambio significativo de los daños sufridos con ocasión de su caída. La declaración de incapacidad permanente es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente. En otras palabras, tanto el informe médico de 3 de julio de 2009 como la decisión administrativa de 24 de julio de ese mismo año presuponen que las secuelas habían quedado definitivamente fijadas con anterioridad.

De aquí que la apreciación de la prescripción hecha por la sentencia impugnada sea ajustada a derecho, lo que -por las razones arriba indicadas- implica que ninguno de los motivos de este recurso de casación puede prosperar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y atendidas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido

FALLAMOS

Desestimar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cosme contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2014 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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