STS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:5812
Número de Recurso1415/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación registrado con el número 1415/2013 interpuesto por la Letrada del EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE y del CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE (CIATFE), en la representación que de dichos órganos ostenta, contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas ) en el recurso ordinario 209/2011 contra el Decreto 232/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Gobierno de Canarias, representada y asistida por la Directora General de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 209/2011 contra el Decreto 232/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias (B.O.C.A. nº 246, de 10 de diciembre de 2008) y se solicitó la suspensión de la aplicación del mismo.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 12 de diciembre de 2012 cuyo Fallo dice literalmente:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 209/2011 interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife y del Organismo Autónomo Consejo Insular de Aguas de Tenerife contra el Decreto 232/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias (B.O.C.A. nº 246, de 10 de diciembre de 2008) que declaramos ajustado a derecho. Sin imposición de costas

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en representación de dicha Administración y del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en la representación que por su cargo ostenta, presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por incongruencia omisiva de la Sentencia, por infracción de los artículos 24 y 103 de la Constitución , en relación con los artículos 67 de la Ley jurisdiccional y artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 142 de la Constitución y el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias .

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 149.1.25 de la Constitución y 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 2 , 7.1 y 36.1.1 en relación con el artículo 41.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local .

QUINTO

Por Auto de 21 de noviembre de 2013 se acordó la admisión del recurso en relación con los motivos primero, segundo y tercero, y la inadmisión del motivo cuarto.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizó la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por su cargo ostenta, solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto por las razones que constan en su escrito, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de octubre de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ , Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al enjuiciamiento de los motivos de casación, hay que tener presente cuál es el núcleo de la discrepancia de la recurrente respecto del Decreto impugnado en la instancia y así entender la razón de decidir por la Sentencia impugnada. Tal punto nuclear se centra en el título competencial en virtud del cual se dicta el Decreto, entre cuyas previsiones está atribuir competencias a los Consejos Insulares del Agua respecto de la seguridad de las personas que accedan a obras e instalaciones hidráulicas subterráneas. La Sentencia se remite a otra de esa misma Sala de 29 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 80/2009 ) según la cual en materia de obras hidráulicas confluyen fundamentalmente dos títulos competenciales: uno relativo a la conservación y policía hidráulica, lo que alcanza a obras e instalaciones hidráulicas; otro relativo al régimen minero y, más en concreto, seguridad minera.

SEGUNDO

El primero de esos títulos referido a la conservación y policía hidráulica es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma y respecto del segundo -régimen minero- el Estado fija las bases correspondiendo a las Administraciones autonómicas la ejecución y desarrollo de esas normas básicas estatales. Pues bien la Sentencia, tras dejar constancia de la concurrencia de esos títulos competenciales en la materia objeto de regulación, resuelve que el Decreto impugnado se inserta dentro del título competencial "conservación y policía de obras hidráulicas", lo que se deduce ante todo de los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Segundo y confirman los apartados 7 y 9 del Fundamento de Derecho Tercero. Ciertamente no hace especial razonamiento sobre las técnicas de atribución competencial en casos de concurrencia de títulos, pero eso es lo que decide y como se verá, tal declaración es consentida a efectos casacionales.

TERCERO

La cuestión es que esa competencia autonómica sobre conservación y policía hidráulica fue objeto de transferencia a los Cabildos Insulares - competencia que ejercen mediante los Consejos Insulares del Agua, entre ellos el ahora recurrente- tanto en la Ley canaria 12/1990, de 26 de julio, de Aguas [ artículo 8.1.a)] como en la Disposición Adicional Primera.13ª de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias . En materia de seguridad minera ese proceso de transferencia, por el contrario, no se ha producido -como tampoco se ha acordado delegación alguna- en favor de los Cabildos.

CUARTO

La tesis de la recurrente es que como el Decreto regula una materia propia de la seguridad minera, por medio del Decreto y sin mediar una ley previa de transferencia, se ha atribuido a los Cabildos Insulares y, por tanto, a los Consejos Insulares de Aguas, el ejercicio de una competencia que sólo podría serles atribuidas si se hubiere dictado una previa norma de transferencia, lo que no ha ocurrido. Como decimos, este fue el punto de partida y nuclear del debate en la instancia, seguido después de la impugnación ya de concretos preceptos por motivos autónomos sin perjuicio de participar su impugnación de ese motivo general.

QUINTO

Ahora estamos en casación, por lo que hay que recordar que mediante este recurso la Sala juzga la correcta interpretación y aplicación de las leyes por los tribunales inferiores, formulando doctrina legal. Y como es un recurso especial se articula mediante motivos tasados en los que quien recurre tiene la carga de invocar y razonar la concreta infracción de normas, de la jurisprudencia o de ambas. Pues bien, la recurrente no ha planteado como concreto motivo de casación la infracción de precepto constitucional, estatutario o legal alguno por razón del pronunciamiento de la Sentencia de que la regulación impugnada se incardina en el título competencia "conservación y policía de obras e instalaciones hidráulicas"; o dicho de otra forma: la recurrente no pretende que esta Sala fije doctrina legal respecto de cuál es el título competencial en el que se incardina la regulación de la seguridad de las personas que acceden a pozos y galerías de las obras e instalaciones hidráulicas.

SEXTO

En su recurso de casación, en conjunto, la recurrente da por sentado que el Decreto se inserta en el título competencial "seguridad minera"; critica -es cierto- que la Sentencia no lo haya considerado así, pero, repetimos, de tal discrepancia no hace motivo específico de casación, como tampoco plantea una posible incongruencia interna de la Sentencia que de forma confusa hace suyo lo decidido en la Sentencia de 29 de junio de 2009 , de la que se deduce que concurren en el caso diversos títulos competenciales, para finalmente optar por el de "conservación y policía de obras e instalaciones hidráulicas". La recurrente, por tanto, construye su recurso desde la premisa del título competencial que defiende y a partir de tal premisa cuestiona aspectos colaterales. En definitiva, en lo que es el punto nuclear del pleito -cuál es el titulo competencial-, a efectos casacionales la Sentencia es firme al haberse consentido en ese pronunciamiento, lo que lleva a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conforme a lo expuesto, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y como primer motivo, alega que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre un motivo de impugnación que alegó expresamente: que no se ha seguido el procedimiento legal para transferir a los Cabildos Insulares la competencia sobre seguridad minera. En este motivo -como en los siguientes- la recurrente hace presupuesto de la cuestión: da por hecho que el Decreto hace una regulación en materia de "seguridad minera" y como esa competencia no se ha transferido a los Cabildos alega la infracción de las normas autonómicas reguladoras del procedimiento de transferencia, ya que por decreto no puede hacerse. Ahora bien, como la Sentencia declara que el Decreto regula una materia incardinable en conservación y policía de obras e instalaciones hidráulicas, sí transferida, es por lo que era innecesario entrar en ese aspecto de la demanda.

OCTAVO

El segundo motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , también se desestima. De nuevo la recurrente hace presupuesto de la cuestión, forzando en este caso el acceso a la casación para lo que invoca dos preceptos en cierta forma extravagantes respecto de lo que debería ser lo realmente litigioso como infracción legal atribuible a la sentencia. En efecto, como parte de que el Decreto regula una materia referida a la seguridad minera y se atribuyen a los Cabildos -luego a los Consejos Insulares de Aguas- unas potestades propias de la competencia "seguridad minera", es por lo que plantea que el Decreto infringe los artículos 142 de la Constitución y 23.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias porque esa transferencia no va acompañada de medios financieros.

NOVENO

El tercer motivo parte también del mismo planteamiento y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA alega la infracción de los artículos 149.1.25ª de la Constitución y 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Frente a lo que pudiera parecer a primera vista al invocar la infracción de dos preceptos reguladores de títulos competenciales, la recurrente no plantea tampoco en este tercer motivo lo que es la cuestión nuclear ya apuntada. En efecto, partiendo de nuevo de la premisa de que el Decreto regula un aspecto de la competencia "seguridad minera", situados ya dentro de la misma, lo que plantea es que al ser la competencia estatal la regulación de las bases del régimen minero y la autonómica el desarrollo de esas bases, impugna la Sentencia porque confirma un Decreto que no desarrolla esas bases sobre la minería, sino que atribuye una competencia a los Cabildos.

DÉCIMO

Se desestima por tanto el presente recurso y se hace imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la LJCA ) y de conformidad con el apartado 3 del citado precepto, en la fijación de las mismas no podrá excederse la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos para cada una de las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del EXCELENTÍSIMO CABILDO INSULAR DE TENERIFE y del CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas (recurso contencioso-administrativo 209/2011 ), Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo razonado en el último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 Enero 2021
    ...a la doctrina de los actos propios, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en concreto, la emanada de la STS de 19 de noviembre de 2015. Se alega que la sentencia recurrida declaró que la Comunidad URBANIZACION000 había venido abonando desde tiempo inmemorial los gas......
  • AAP Valencia 297/2017, 17 de Julio de 2017
    • España
    • 17 Julio 2017
    ...de toda eficacia en el presente procedimiento. Criterio que se desprende, entre otras, de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de noviembre de 2015, TS 4891/2015, Nº de Recurso: 1329/2014, Nº de Resolución: 654/2015, así como de la anterior del 25 de abril de 2008, Roj......
  • AAP Valencia 203/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 Mayo 2017
    ...de toda eficacia en el presente procedimiento. Criterio que se desprende, entre otras, de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de noviembre de 2015, TS 4891/2015, Nº de Recurso: 1329/2014, Nº de Resolución: 654/2015, así como de la anterior del 25 de abril de 2008, Roj......
  • AAP Valencia 183/2018, 8 de Junio de 2018
    • España
    • 8 Junio 2018
    ...carecen de toda eficacia en el presente procedimiento, como así se desprende, entre otras de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de noviembre de 2015, TS 4891/2015, Nº de Recurso: 1329/2014, Nº de Resolución: 654/2015, así como en la anterior de del 25 de abril de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR