STS, 9 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3292/2014, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la mercantil LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de abril de 2012, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.977.203 "LA ESPAÑOLA" (mixta), para amparar productos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 13 de septiembre de 2011. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 726/2012, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando el recurso interpuesto por "ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A." contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos; y en consecuencia, declaramos el derecho de la recurrente a inscribir la marca nº 2.977.203 "LA ESPAÑOLA con gráfico" para la clase 29 del Nomenclátor Internacional, y con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas en cuantía de 750 Euros a cada una de ellas más la mitad a cada una de los derechos arancelarios de Procurador.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de noviembre de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado esta escrito, se sirva admitirlo, tener al procurador que suscribe por personado en nombre de LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA S.A., y por formalizado en tiempo y forma escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2014 dictado en el procedimiento 726/12 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , declarando admisible el presente recurso y dictando, previa tramitación legal oportuna, resolución en los siguientes términos:

1.- Admitiendo el primer motivo casacional del art. 88.1.c de la LJCA , y reconociendo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales de la prueba habiéndose producido indefensión para esta parte, la anule, y dicfe resolución acordando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, con el fin de que se inadmita la pericial presentada por Aceites del Sur Coosur extemporalmente y sin causa legal que lo justifique y admita la prueba solicitada por esta parte y se lleve a cabo la pericial solicitada por mi representada, tras lo cual, junto a la estimación del resto de los motivos casacionales, se dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Aceites del Sur-Coosur S.A." contra la resolución de 4 de abril de 2012 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, confirmando dichas resoluciones registrales, y por tanto, se deniegue la inscripción de la marca n° 2.977.203 "LA ESPAÑOLA".

2.- subsidiariamente, y aun no admitiendo el primer motivo casacional invocado, case la sentencia aquí enjuiciada, la anule, y de conformidad con el art. 95.1.d y 95.1.c in fine de la LJCA dicte otra en su lugar, por la que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Aceites del Sur-Coosur S.A." contra la resolución de 4 de abril de 2012 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, confirmando dichas resoluciones registrales, y por tanto, se deniegue la inscripción de la marca n° 2.977.203 "LA ESPAÑOLA".

3.- En todo caso, con expresa condena en costas.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 9 de julio de 2015 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, por escrito presentado el día 1 de octubre de 2015, manifiesta « que no formula oposición al recurso. » .

  2. - La Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en representación de la mercantil ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. presentó, asimismo, escrito el día 14 de octubre de 2015, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, con su copia, en tiempo y forma, y por hechas las manifestaciones en él vertidas, se sirva tener por contestado y opuesto el recurso de casación interpuesto por LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALACOYANA, S.A., nº 08/3292/2014, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso nº 726/12 ; previa la ulterior sustanciación, insto que se dicte resolución en la que se declare que no concurren los requisitos necesarios para anular y reponer las actuaciones al estado en el que de contrario se indica que incurrió en falta y se declare no haber lugar al Recurso de Casación formulado en todo caso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, según así es preceptivo, y por ser procedente en Justicia.

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SEXTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la mercantil LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de abril de 2012, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.977.203 "LA ESPAÑOLA" (mixta), para amparar productos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 13 de septiembre de 2011.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener la inscripción de la marca aspirante, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna "LA ESPAÑOLA" frente a "LA ESPAÑOLA" al ser absolutamente idénticas conceptualmente hemos de extremar las precauciones comparativas tanto en lo que se refiere a cada uno de los gráficos como a los campos aplicativos y canales de comercialización, pues como hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior, la actual Ley exige la doble identidad denominativa y aplicativa.

Desde el punto de vista gráfico las marcas enfrentadas ofrecen una diferencia muy característica puesto que la marca denegada, desde hace décadas en que fue inscrita y registrada por primera vez, acompaña a la palabra "La española" el dibujo característico de una mujer española de época con una flor en el pelo y una vasija en las manos, presumiblemente de aceite, lo cual la diferencia absolutamente de "LA ESPAÑOLA" marca de aceitunas que tan solo lleva el nombre, sin que aparezca la mujer española. Lo más importante de todo para resolver la presente litis, es que no nos hallamos ante la solicitud de inscripción ex novo de la marca para la comercialización de aceites, sino que se trata de una continuidad registral que se ha mantenido constante desde mediados del Siglo XX y lo que se pretende con el registro denegado tan sólo es modernizar y simplificar el gráfico que tradicionalmente ha venido acompañando a la marca de aceites, que goza además de notoriedad en dicho sector . Por tanto, a pesar de la identidad denominativa, . Por tanto, a pesar de la identidad denominativa, no se trata de introducir una nueva marca en el mercado, que venga a colisionar con la marca de aceitunas, ya que ambas han venido conviviendo y gozando de notoriedad sin producir error alguno en los consumidores por más que los campos aplicativos de la aceituna y del aceite estén íntimamente relacionados y vayan a coincidir en los mismos canales de comercialización.

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión para la parte, se fundamenta en la vulneración de los artículos 56.4 y 60.1 de la citada Ley jurisdiccional , de los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con la indebida admisión por la Sala de instancia de un informe pericial que no había sido propuesto en la demanda y con la indebida denegación de la prueba testifical propuesta por la parte codemandada, a los efectos de ratificar un informe que constaba en el expediente administrativo.

El segundo motivo de casación, que también se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en incongruencia externa e interna y en falta de motivación, en cuanto la Sala de instancia toma en consideración la notoriedad de la marca novel que no fue objeto del pleito, y llega ala conclusión de que debe reconocer el derecho a la inscripción de la marca a pesar de estimar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Marcas , lo que debió promover su denegación.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , descansa en la infracción de los artículos 6.1 y 8 de la Ley 7/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, y del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, en cuanto la sentencia reconoce la coincidencia aplicativa de las marcas en conflicto, así como la identidad denominativa y conceptual, pero estima que la inclusión de la figura de una mujer en la marca aspirante excluye el riesgo de confusión con las marcas oponentes, sin analizar las coincidencias existentes respecto del resto del grafismo utilizado, que hace que las marcas enfrentadas no sean fácilmente distinguibles. Se cuestiona que la sentencia justifique el acceso al registro de la marca novel, debido a que la demandante tiene inscritas marcas previamente, a pesar de que la mercantil La Española Alimentaria Alcoyana, S.A. tiene reconocida la marca A9162983 "La Española" como marca notoria.

SEGUNDO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.

El primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, no puede ser acogido, puesto que consideramos que la actuación procesal de la Sala de instancia, en relación con la cuestionada admisión de la prueba pericial propuesta por la parte actora, no infringe las reglas sobre la proposición de prueba establecidas en los invocados artículos 56.4 y 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la medida en que sostenemos que las formalidades procedimentales han de entenderse siempre impuestas para servir a la Justicia, con pleno respeto de los principios de igualdad de armas y contradicción, e interpretarse en el sentido más favorable al reconocimiento del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

En efecto, descartamos que la Sala de instancia haya cometido una irregularidad procesal causante de indefensión a la parte codemandada La Española Alimentaria Alcoyana, S.A., al admitir la prueba pericial que había sido propuesta por la parte demandante con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, pero antes de que el procedimiento se recibiera a prueba, en cuanto estimamos que resulta convincente el razonamiento de la Sala de instancia, expuesto en el Auto de 5 de febrero de 2013, respecto de que dicha prueba pericial debía admitirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.4 y 60.2 de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa, ya que trataba de desvirtuar alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda sobre la existencia de riesgo de confusión y de asociación entre las marcas enfrentadas debido a la relación entre los productos reivindicados por la marca novel -aceite de oliva y grasas comestibles- y los productos que designan las marcas oponentes -aceitunas-.

En relación con la denegación de la prueba testifical propuesta por la parte codemandada La Española Alimentaria Alcoyana, S.A., con el objeto de que el Catedrático de Marketing de la Universidad Ramón Llull Don Jordi Montaña, autor del Informe "La Española, Proceso de evaluación de la marca notoria y renombrada", ratificase dicho Informe, tampoco estimamos que la decisión de la Sala de instancia, que se plasma en los Autos de 4 de diciembre de 2012 y de 5 de febrero de 2013, de considerar que dicha prueba era "innecesaria", "inútil" e "impertinente" fuera irrazonable o arbitraria y causase indefensión a dicha parte, ya que dicho Informe sería objeto de valoración por el Tribunal sentenciador al haberse admitido como prueba documental, al acordarse tener por reproducida la documental obrante en el expediente administrativo (entre la que se incluye el Documento 7 A).

Por ello, no apreciamos que la Sala de instancia haya vulnerado la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de junio de 2008 (RC 6544/2005 ), que sostiene que «la interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional».

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , 30/2007, de 12 de febrero , 22/2008, de 31 de enero , 174/2008, de 22 de diciembre y 10/2009, de 12 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

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Y a estos efectos, no resulta impertinente consignar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

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En suma, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, concluimos el enjuiciamiento de este primer motivo de casación con la declaración de que la denegación de la prueba testifical propuesta por la parte codemandada, la mercantil La Española Alimentaria Alcoyana, S.A., no lesiona el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , que garantiza el derecho a quien está inmerso en un proceso judicial la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, puesto que la decisión judicial de rechazar la prueba no se revela ni ilógica, ni irrazonable ni arbitraria, ya que la práctica de dicho medio de prueba se revelaba innecesaria por redundante, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación, sustentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en el extremo que denuncia la incongruencia interna de la sentencia, no puede ser acogido, puesto que descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en contradicción al partir de las premisas -según se aduce- del reconocimiento de la absoluta identidad de las denominaciones de las marcas enfrentadas y de la consideración de la coincidencia aplicativa por estar íntimamente relacionados los campos aplicativos de la aceituna y del aceite, y, sin embargo, llegar a la conclusión de que no resulta aplicable la prohibición de acceso al registro prevista en el artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, porque la defensa letrada de la mercantil recurrente elude que la ratio decidendi de la sentencia se fundamenta en la constatación de la disimilitud gráfica de las marcas en conflicto, que dota a la marca aspirante de suficiente fuerza individualizadora, y en la valoración de la circunstancia de que se pretende no la inscripción de una marca ex novo, sino de un distintivo marcario que goza de notoriedad y que ha convivido pacíficamente en el mercado con las marcas oponentes, sin generar riesgo de confusión en los consumidores.

Tampoco estimamos que la sentencia adolezca del vicio de incongruencia externa que se le imputa, así como del defecto de motivación por no cumplir los requisitos de claridad, precisión y exhaustividad que exige el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no compartimos la tesis que formula la defensa letrada de la mercantil recurrente respecto de que el objeto de la litis era exclusivamente determinar si concurre el presupuesto de prohibición del artículo 6 de la Ley de Marcas , que impediría acceder al registro a la marca aspirante nacional número 2.977.203 "La Española" (mixta), en clase 29, por ser incompatible con las marcas de titularidad de la mercantil La Española Alimentaria Alcoyana, S.A., y no reconocer la supuesta notoriedad de las marcas de Aceites del Sur- Coosur, S.A. en el sector, que habría dictaminado la Sala de instancia para fundamentar su fallo, ya que no apreciamos dicho desajuste en el planteamiento del debate procesal, en la medida que hemos constatado que en el escrito de demanda formalizado en la instancia se expone que la controversia jurídica planteada se centra en valorar si la convivencia en el mercado durante décadas de las marcas con la denominación "La Española", si la notoriedad de los signos "La Española" comparados, cada uno en su sector mercantil y si la disparidad de orden aplicativo entre el sector del aceite y de la aceituna, con canales de distribución diferentes, son circunstancias determinantes para conceder la inscripción registral de la marca aspirante, sin que el consumidor pueda confundirlas.

Por ello, estimamos que la sentencia de instancia es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , y 25/2012, de 27 de febrero :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5).

.

En suma, concluimos el examen de este segundo motivo de casación, declarando que la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha respetado plenamente las exigencias de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales, que, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas, que, en el supuesto enjuiciado, como hemos expuesto, se han cumplido.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 6 y 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable, no puede ser acogido, en el extremo que cuestiona el juicio de la Sala de instancia sobre la inexistencia de riesgo de confusión entre la marca novel aspirante número 2.977.203 "La Española" (mixta), que reivindica productos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas (aceites y grasas comestibles) y las marcas oponentes A9162983 "La Española", M1792012 "La Española", M954483 "La Española", M1022444 "Aceitunas La Española", A9578477 "La Española", A15909 "La Española", A9176132 "La Española" y M2983567 "La Española", por no tomar en debida consideración -según se aduce- la identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual y la coincidencia aplicativa, en cuanto estimamos que no es irrazonable ni arbitraria la apreciación sobre el carácter distintivo de la marca aspirante, por incluir en su composición un elemento figurativo consistente en «una mujer española de época con una flor en el pelo y una vasija en la mano previsiblemente de aceite», que le dota de suficiente fuerza individualizadora respecto de las marcas oponentes, teniendo en cuenta la circunstancia singular de que las marcas en pugna han convivido pacíficamente en el mercado sin generar error en los consumidores sobre la procedencia empresarial.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el razonamiento de la Sala de instancia, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca aspirante número 2.977.203 "LA ESPAÑOLA" (mixta), con las marcas oponentes referidas, examinadas desde una visión global o de conjunto, ya que, a pesar de apreciar la existencia de identidad denominativa, fonética y conceptual y semejanza aplicativa, no consideramos irrazonable sostener que la disimilitud gráfica resulta relevante en cuanto la figura característica de una persona portadora de una vasija de aceite identifica a una empresa que goza de notoriedad en el sector de la producción, envasado y comercialización de aceite de oliva, que tiene inscritas marcas anteriores con esos mismos distintivos, que han coexistido pacíficamente en el mercado acantonadas en los respectivos mercados de producto del aceite y las aceitunas.

Cabe poner de relieve que no resulta cuestionable el pronunciamiento de la Sala de instancia, que, con base en el principio de continuidad registral, ha considerado que constituye un factor atenuante del riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial, la circunstancia de que la empresa titular de la marca aspirante "La Española" tenga inscritas marcas con idénticos o similares distintivos denominativos y gráficos, que, asimismo, designan los mismos productos oleícolas en clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que han coexistido pacíficamente durante décadas en el mercado de distribución de esta clase de productos.

En este sentido, cabe señalar que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 (RC 4239/2007 , el principio de continuidad registral trata de armonizar los principios de prioridad registral y de especialidad, facultando al titular de una marca a solicitar nuevas inscripciones con las mismas o similares denominaciones siempre que sea para el mismo o similar campo de actividad o de productos, y no se genere riesgo de confusión o riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios designados.

Procede asimismo significar, frente a la tesis que postula el Letrado defensor de la mercantil recurrente, que trata de rebatir el juicio de la Sala de instancia sobre el carácter distintivo de una figura representativa de una mujer portando una vasija de aceite, que configura la marca aspirante, que, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2009 (C-498/07 ), enjuiciando la legalidad de la inscripción de la marca comunitaria "La Española" (figurativa), solicitada por la mercantil Aceites del Sur-Coosur, S.A., tras recordar su sentada jurisprudencia sobre que el riesgo de confusión ha de apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, de modo que la comparación no pueda realizarse tomando en consideración únicamente un componente de una marca compuesta al compararlo con otro, y, particularmente, sostener que cabe valorar la impresión de conjunto producida en el público, se confirma la apreciación del Tribunal de Primera Instancia que había reconocido en dicho proceso la importancia primordial del elemento figurativo - coincidente con el de la marca que enjuiciamos en este recurso de casación-, que debía caracterizarse de elemento dominante, en relación con los demás elementos constitutivos de las marcas en conflicto, aún sin prescindir de los demás elementos en el juicio comparativo sobre la confundibilidad de las marcas en pugna.

Por ello, sostenemos que la Sala de instancia ha respetado la doctrina de este Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), en que hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, respecto de que las marcas confrontadas pueden convivir en el mercado, se fundamenta en un juicio sobre la inexistencia de riesgo de confusión ni riesgo de asociación, teniendo en cuenta, implícitamente, el escaso carácter distintivo de las denominaciones confrontadas, que hacen referencia al origen geográfico del producto y la caracterización como elemento dominante de la figura de mujer que configura la marca aspirante, que atrae singularmente la atención del público pertinente especializado en la adquisición de aceite de oliva de reputada calidad.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

.

Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia ha atendido a estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación en los consumidores.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 .

.

Se constata, asimismo, que la Sala de instancia ha respetado plenamente el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de identidad denominativa y de similitud aplicativa entre las marcas en conflicto, que distinguenproductos alimenticios procedentes del olivo -aceite y aceitunas-, se encuentra compensada por la disimilitud gráfica apreciable desde una visión de conjunto.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos . » .

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Cabe, en último término, advertir que este pronunciamiento sobre la compatibilidad de las marcas en conflicto no resulta contradictorio con el fallo de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación 3434/2014 , en cuanto que no son coincidentes los presupuestos determinantes de la aplicación de la prohibición de registro del artículo 6 de la Ley de Marcas , que determina que sea ajustada a Derecho la denegación de acceso al registro de la marca nacional número 2.979.534 "La Española Gran Sabor 0'4" (denominativa con gráfico), que distingue productos de aceites y grasas comestibles en clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 726/2012 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros mas IVA a la mercantil recurrida Aceites del Sur-Coosur, S.A. que se ha opuesto al recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 726/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- D. Eduardo Calvo Rojas.- Dª. Maria Isabel Perello Domenech.- D. Jose Maria del Riego Valledor.- D. Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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