ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:777A
Número de Recurso305/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 559/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), dictó auto, de fecha 27 de noviembre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "GESTORES TÉCNICOS ASEGURADORES CORREDURÍA SEGUROS, S.A." (GTA) contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario donde se reclamaba el cobro de comisiones por contrato de correduría de seguros y reconvención solicitando la nulidad de ese mismo acuerdo, tramitado en atención a su cuantía, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja se centra en alegar que la cuantía del procedimiento es superior a 600.000 euros, y que aunque se fijó en la demanda como de cuantía indeterminada, y en la contestación a la demanda y reconvención, de la propia recurrente, se manifestó el acuerdo con esa indeterminación de cuantía, la cuantía es superior, y cabe la vía del art. 477.2.2º LEC , ya que aunque la cuantía era indeterminable en el momento de interposición de la demanda, y lo sigue siendo ahora, mediante al aplicación de las reglas contenidas en los arts. 251 y 252.LEC , se acumulaban la solicitud de condena al pago del cincuenta por ciento de las comisiones devengadas por determinadas pólizas suscritas entre el Colegio de Registradores y CASER de las anualidades 2012, a 2015 y el cincuenta por ciento de las comisiones del plan de Pensiones PRIUS de las referidas anualidades, y que la evolución de dichas primas serían el 50 % de 1.057.795,84 euros es decir 528.897,92 euros y otros 99.430,25 euros y también se pretendía que de declarase el derecho de percibir el cincuenta por ciento de dichas comisiones en lo sucesivo hasta la extinción de las pólizas de modo que las comisiones de 2012-2015 superarían las devengadas en el cuatrienio anterior de forma que la cuantía superaría el límite de 600.000 euros que la ley establece.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar, porque en el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso tramitado en atención a su cuantía; y se debe recordar que la Sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía siendo esta superior a 600.000 euros.

    Esto es así, pues pese a las alegaciones de la parte en su recurso, tanto la demanda como la reconvención se han tramitado desde un inicio, como de cuantía indeterminada, sin que sea posible elevar, o en este caso determinar la cuantía en su día fijada, al alza, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC actual (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 , y los más recientes de 23 de noviembre de 2010, en recurso 500/2010 , 6 de septiembre de 2011, en recurso 321/2011 , y 8 de enero de 2013, en recurso 360/2012 ) pues en este caso el procedimiento se ha seguido desde un inicio por una cuantía indeterminada, es decir inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación; si la parte recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de dicha cantidad, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso y, en su caso, a través de la impugnación establecida en el art. 255 LEC , pero no procede alegarlo ahora, en el escrito de formalización del recurso de queja, como tampoco cabía hacerlo en el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (en el mismo sentido, entre otros, auto de 27 de septiembre de 2011, recurso 207/2011, y de 5 de julio de 20011, en recurso 1420/2010). Debe añadirse que este criterio, que se ha mantenido de manera constante y reiterada por esta Sala, no queda desvirtuado por las resoluciones que el recurrente cita.

    Por lo que solo cabe formularse recurso de casación en base al art. 477.2.LEC , lo que exige la justificación del interés casacional, por alguna de las modalidades del art. 483.2.3º LEC .

  4. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, y cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  6. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto contra el auto de fecha de fecha 27 de noviembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18 ª), acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 15 de octubre de 2015 ; recurso interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "GESTORES TÉCNICOS ASEGURADORES CORREDURÍA SEGUROS, S.A." (GTA), que perderá el depósito efectuado para recurrir; debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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