ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2015:10936A
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por orden del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de noviembre de 2013 se incoó el Expediente Disciplinario núm. NUM000 en averiguación de la presunta comisión, por parte del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Víctor , de la falta muy grave del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", ello como consecuencia del parte emitido en fecha 13 de septiembre de 2013 por el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante.

SEGUNDO

Tramitado el procedimiento sancionador, en fecha 26 de mayo de 2014 el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó resolución en la que, apreciando la comisión de la falta muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", impuso al encartado, Cabo Primero de la Guardia Civil Don Víctor , la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la misma Ley Disciplinaria .

TERCERO

La antedicha resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil fue recurrida en alzada por el Cabo Primero de la Guardia Civil sancionado ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, quien, por resolución de fecha 6 de octubre de 2014, desestimó, en todas sus partes y pretensiones, el recurso de alzada disciplinaria interpuesto. En dicha resolución ministerial, y de conformidad con el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de 5 de septiembre anterior en base al cual se adoptó, se señala que "se notificará al interesado, con expresa indicación de que pone fin a la vía disciplinaria y que contra ella podrá, si a su derecho conviniere, interponer recurso contencioso disciplinario militar ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en Madrid, dentro del plazo de dos meses ...".

CUARTO

Con fecha de 29 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de 28 de octubre anterior por el que la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Víctor interpone ante esta Sala Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la antedicha resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de octubre de 2014.

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el mismo día, la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Víctor dedujo demanda, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/145/2014, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el citado Cabo Primero contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de mayo anterior, recaída en méritos al Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que le fue impuesta al recurrente la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de la falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 del meritado texto legal.

En el citado escrito de demanda no se interesa la práctica de prueba, si bien, mediante Otrosí, se impetra la indemnización por daños y perjuicios, al amparo del artículo 469 de la Ley Procesal Militar , solicitando "las indemnizaciones legalmente establecidas, por cada día de pérdida de haberes, así como de los daños habidos en mi credibilidad profesional y credibilidad personal".

QUINTO

La Abogacía del Estado formuló, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de enero de 2015, contestación, oponiéndose a las alegaciones de la citada demanda y solicitando la desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la práctica de diligencia de prueba alguna.

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, ni la celebración de vista y no conceptuándose tampoco necesaria esta por la Sala, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2015 se dio traslado a las partes por plazo común de diez días para que presentaran conclusiones sucintas.

SÉPTIMO

Evacuado el tramite de conclusiones sucintas por las partes, mediante Providencia de fecha 29 de enero de 2015 acuerda la Sala, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , interesar del Excmo. Sr. Fiscal Togado informe sobre competencia.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015, el Ministerio Fiscal informa, en síntesis, que no habiendo sido la sanción impuesta ni reformada por el Ministro de Defensa, la competencia objetiva para el conocimiento de la presente impugnación contencioso-disciplinaria militar no corresponde a esta Sala sino a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.7 de la aludida Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , a la que, previa declaración de incompetencia de esta Sala, deberán ser remitidas las actuaciones.

NOVENO

Mediante Providencia de fecha 6 de marzo de 2015 se tiene por evacuado el trámite conferido al Excmo. Sr. Fiscal Togado y unido su escrito al rollo de Sala, acordándose dar traslado sucesivo de lo actuado a las partes personadas por plazo de diez días, a fin de oírlas, de acuerdo con lo que preceptúa el punto 2 del artículo 240 en relación con el apartado 1º del artículo 238, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acerca de la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas ante la Sala por falta de competencia objetiva de la misma.

DÉCIMO

Por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado se evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015, en el que, por las razones que en el mismo se aducen y se tienen por reproducidas, interesa que se declare la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente asunto y se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, esto es, a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

A su vez, la representación procesal del recurrente, también por escrito de fecha 11 de marzo de 2015, evacuó el trámite conferido, adhiriéndose a lo informado por el Ministerio Fiscal, interesando, no obstante, que por economía procesal y dado que se ha tramitado todo el recurso, pudiera dictarse Sentencia por esta Sala.

DECIMOPRIMERO

Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 2015, se señaló el día 8 de abril siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario se contrae a la pretensión anulatoria de la resolución sancionadora de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , mediante la que se impuso al encartado ahora recurrente la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la misma Ley Disciplinaria , como consecuencia de la comisión de la falta muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades". Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, siendo desestimado, en todas sus partes y pretensiones, este recurso por resolución de dicha autoridad de fecha 6 de octubre de 2014.

Como afirman nuestros Autos de fecha 19 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2011 , "el requisito básico de la viabilidad de los recursos jurisdiccionales de los que ha de conocer esta Sala es que la resolución que se impugna sea recurrible. El carácter limitado y extraordinario de este medio de impugnación impone la acotación de los actos decisorios de los órganos administrativos sancionadores, sobre los que puede ejercerse por el Tribunal Supremo el control de la aplicación del derecho que ha efectuado el órgano administrativo. La competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer en única instancia en materia disciplinaria militar, se limita a los supuestos en que las sanciones hubieran sido impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa ( art. 23.5 de la LO. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar )".

No es este el caso porque, como se ha dicho, la resolución sancionadora la dictó el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil y fue confirmada en sus propios términos, y no reformada, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, al desestimarse, en todas sus partes y pretensiones, por resolución de dicha autoridad ministerial, el recurso de alzada interpuesto contra aquella.

La falta de competencia de la Sala se extrae enseguida a partir del dato objetivo de la Autoridad que sancionó, estando atribuida, precisamente, al Tribunal Militar Central según lo dispuesto en el artículo 34.7 de la citada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar . Tal defecto competencial debemos apreciarlo en este momento y de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, absteniéndonos de conocer el Recurso y declarando, en consecuencia, la competencia para su conocimiento de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

En definitiva, entiende esta Sala que la competencia para conocer de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de mayo de 2014, confirmada en alzada por la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de octubre siguiente, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, y, como pone de relieve nuestro reciente Auto de 23 de febrero de 2015, "apurándose además con ello las mayores garantías para el interesado y la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la resolución que llegara a dictar dicho Tribunal podrá ser recurrible en casación ante esta Sala, impugnación extraordinaria que, dentro del régimen disciplinario castrense, solo se excluye en aquellos casos en los que la instancia única esta atribuida expresamente a esta Sala de lo Militar por ministerio de la ley".

La declaración de competencia favor de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central para el conocimiento del presente asunto excluye, lógicamente, la competencia para ello de esta Sala, lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lleva consigo la nulidad de lo actuado anteriormente en el presente Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, debiendo remitirse al Tribunal Militar Central el escrito de anuncio del Recurso junto con el Expediente Disciplinario núm. NUM000 que en su día fue remitido a esta Sala.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio .

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas en el presente Recurso, por falta de competencia funcional, a partir de la Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2014, en la que se tuvo por interpuesto ante esta Sala, por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Víctor , Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de mayo de 2014, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 y confirmada en alzada por la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de octubre siguiente, por la que se impuso al citado Cabo Primero de la Guardia Civil, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la aludida Ley Disciplinaria .

Segundo.- Declarar la competencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central para conocer del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Víctor contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el citado Cabo Primero contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de mayo anterior, recaída en méritos al Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , y, en consecuencia, abstenernos del conocimiento del mismo, declarando de oficio la competencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central para el conocimiento, tramitación y resolución del tan citado Recurso.

Tercero.- Emplazar a las partes por plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante el Tribunal Militar Central para, en su caso, usar de su derecho a interponer Recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala de Justicia de dicho órgano judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , 34.7 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 475 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de mayo anterior.

Cuarto.- Dar traslado de la presente resolución al Tribunal Militar Central, al que se remitirá el escrito de anuncio del Recurso junto con el Expediente Disciplinario núm. NUM000 en su día remitido a esta Sala, para su continuación conforme a derecho.

Quinto.- Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes expresados; de lo que, como Secretario, certifico.

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