ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10947A
Número de Recurso2394/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

La recurrente alegó en su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ante la Sala del TSJ de Valencia el 9-6-2014 , como sentencia de contraste respecto al primero de los dos motivos que articulaba, la dictada el 18-9-2012 (R. 362/12) por la propia Sala valenciana , y aportó luego certificación de tal sentencia, expedida el 1-9-2014 . En esta certificación consta que "la expresada sentencia adquirió firmeza" (folio 45 del rollo de esta Sala IV), pese a que, según puso de relieve nuestra Providencia del 19-2-2015, "no gozaba de tal condición de firmeza antes de la finalización del plazo de interposición" (folio 75 de nuestro rollo).

SEGUNDO

En la precitada Providencia, y ante la posibilidad de que declaráramos la nulidad de las actuaciones por aquella causa, acordamos oír a las partes y al Ministerio Fiscal, oponiéndose a ello el Abogado del Estado y mostrando su conformidad el Ministerio Público.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Resulta evidente el error sufrido en la certificación emitida por el TSJ de Valencia respecto a su sentencia del 18-9-2012 (R. 362/12 ), invocada como contradictoria en el escrito de preparación para el primer motivo del presente recurso, pues, como hemos recogido en los antecedentes de esta resolución, la misma no era firme al estar pendiente de un recurso de casación unificadora.

Dicho error puede haber sido determinante a la hora de construir el recurrente el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, y, por ello, en criterio de fondo utilizado ya por esta misma Sala en precedentes similares al presente (Autos de 16-1-2004, R. 4850/02 ; 20-5-2004, R. 4001/02 ; 17-2-2006, R. 5234/04 ; 26-9-2006, R. 350/06 ; 10-1-2007, R. 4391/05 ; 17-1-2007, R. 1773/05 ; 17-10-2007, R. 4605/05 ; 31-7-2008, R. 3250/07 ; y 10 y 11-7-2012 , R. 503/12 y 969/12 ), no puede reconocerse validez al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado ante el TSJ el día 9-6-2014.

Y no siendo imputable a dicha parte la carencia de validez de tal escrito, procede, de conformidad con lo previsto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el informe del Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de los trámites llevados a cabo en este recurso, que se basaron en la validez y efectividad del escrito de preparación, y se ha de conceder a la referida parte demandada recurrente un nuevo plazo de DIEZ DÍAS, del art. 220 de la Ley 36/2011 (LRJS), a fin de que presente ante la Sala del TSJ un nuevo escrito de preparación de tal recurso, en el que alegue nueva o nuevas sentencias de contraste, cumpliendo los mandatos del art. 221 de la propia LRJS con respecto a la presentación de la certificación de las mismas, tal como el Pleno de esta Sala acordó por unanimidad, en decisión no jurisdiccional, es sesión del 27 de junio de 2012.

Este plazo de diez días se empezará a contar a partir de la notificación de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declaramos la falta de validez y eficacia del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dña. Maribel , que se presentó ante la Sala del TSJ el 9-6-2014 . Asimismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso que se basaron en la validez y efectividad de dicho escrito y concedemos a la mencionada parte recurrente el plazo de DIEZ días a fin de que presente ante aquella Sala nuevo escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alegue otra u otras sentencias de contraste, con cumplimiento de las exigencias que al respecto establecen los arts. 221 y 223 LRJS . El citado plazo de DIEZ días se empezará a contar a partir de la notificación de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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