ATS, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:11150A
Número de Recurso4282/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Tercera) de 26 de abril de 2011, por la que se estimó la cuestión de ilegalidad promovida por la propia Sala, en trámite de ejecución de sentencia, del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 25 de mayo de 2006 por el que se aprueba la modificación puntual del Plan de Ordenación Urbana de Castellar del Vallés, en el punto 3 de la letra a) del apartado 3 del artículo 71 "Altura de edificación" de sus normas urbanísticas.

La propia resolución recurrida concreta el sentido de su fallo en los siguientes términos:

"DECLARAMOS LA ILEGALIDAD del punto 3 de la letra a) del apartado 3 del artículo 71 "Altura de la edificación" de las normas urbanísticas de la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Castellar del Vallés para regular las reservas de aparcamiento y otros ajustes noramativos, aprobada por acuerdo de la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona de 25 de mayo de 2006 (DOGC. 27-11-06), donde se establece en 2.60 metros la distancia máxima a la que puede situarse la rasante de la acera por debajo del punto de aplicación de la altura reguladora, dentro de los parámetros reguladores del sistema de ordenación por alineación a calle. sin imposición de costas."

La resolución recurrida en casación, como ella misma señala en su encabezamiento, resulta consecuencia del planteamiento de la cuestión de ilegalidad promovida por la propia Sala "de oficio" (más exactamente, se trataría de un supuesto de autoplanteamiento de la propia cuestión por el mismo órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre ella):

"La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, la cuestión de ilegalidad seguida ante ella con el número de referencia, promovida de oficio por la Sala en trámite de ejecución de sentencia de los autos del recurso ordinario 211/1996 seguido como actora por "HOGAR 92, SA", representada por la procuradora Sra. Domínguez Romagosa y defendida por letrado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, representado y defendido por el letrado Sr. Torra Miró".

SEGUNDO

En efecto, por medio de la sentencia de 26 de abril de 2011, objeto ahora del presente recurso de casación, vino a ponerse termino al procedimiento iniciado por la propia Sala y Sección, mediante auto de 22 de octubre de 2010 , cuyo contenido literal es el siguiente:

" HECHOS

ÚNICO. En los presentes autos ha recaído auto de 1 de febrero de 2.010 , firme el día 20 de octubre pasado, en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente:

"SEGUNDO El articulo 103 4 de la ley jurisdiccional dispone la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, circunstancia qué obviamente concurre no sólo en la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento el 4 de febrero de 2.008, sino también en la previa modificación del planeamiento actuada y publicada el 26 de noviembre de 2.006, al menos en cuanto dé cobertura a la extemporánea legalización de la parte de edificación de que se trata (a diferencia de las licencias precedentes, que no requirieron de modificación específica alguna al efecto, en cuanto afectaron a una parte de la edificación que se adaptaba ya a la normativa de aplicación vigente incluso al momento de otorgarse la originaria licencia municipal, luego anulada en sentencia). Nulidad de la modificación del planeamiento (en cuanto afecte a la parte de edificación de autos cuyo derribo no ha sido declarado inejecutable) que no procede ello no obstante declarar en esta resolución, al no haber sido interesada específicamente por la parte actora en la demanda formulada en este incidente, ello sin perjuicio de plantearse en su momento la correspondiente cuestión de ilegalidad de aquélla, en cuanto afecte a la ejecución de un proceso en curso y siempre atendida la posibilidad de impugnación indirecta de una figura de planeamiento con ocasión de impugnarse una licencia de obras a la que dio cobertura, incluso en el seno de un incidente de nulidad del que esta Sala conoce con carácter pleno, incluyendo también citada impugnación indirecta que, pese a no haber solicitado expresamente la actora la nulidad de la modificación, se contiene en su demanda incidental, donde no sólo se cuestiona la licencia, sino también la modificación puntual, como tendente a la legalización a posteriori y evitación del cumplimiento de lo ya acordado en orden a la ejecución parcial de la sentencia en el auto de 10 de diciembre de 2.007 , finalidad que con toda obviedad persiguen, en su parte necesaria, los llamados "otros ajustes normativos", añadidos en una reforma destinada a la nueva regulación de las reservas de aparcamiento en los edificios."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO. Dispone el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que cuando un Juez O Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de una disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para reconocer del recurso directo contra tal disposición, que en el caso lo es esta misma Sala. Posibilidad también existente en el caso de auto firme dictado en ejecución de sentencia, como ya se razonó en el auto de 20 de octubre de 2.010.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección ACUERDA: PLANTEAR A LAS PARTES comparecidas en autos CUESTION DE ILEGALIDAD en relación con la modificación del planeamiento general urbanístico de Castellar del Vallés publicada el 26 de noviembre de 2.006, en cuanto la misma dé cobertura a la legalización de la parte de la edificación de autos cuyo derribo viene acordado en sentencia firme y no ha sido declarado inejecutable. A tal efecto, con testimonio de esta resolución incóense nuevos autos ordinarios, de los que será ponente el lImo, Sr. López Vázquez, sirviendo esta misma resolución de requerimiento a las partes comparecidas en el incidente de inejecución para que, en el plazo común de 15 días y si a su derecho interesa (plazo durante el cual tendrán los autos a su disposición en Secretaría), puedan formular sobre el particular las alegaciones y aportar los documentos que estimen oportunos para la resolución de la cuestión planteada. Publíquese este auto en el Boletín Oficial de la Provincia".

TERCERO

En fin, el auto de 22 de octubre de 2010 constituye a su vez una resolución dictada en ejecución del auto de 1 de febrero de 2010, dictado por la misma Sala y Sección, cuya parte dispositiva contiene un apartado del siguiente tenor literal:

"Firme que sea esta resolución, planteese cuestión de ilegalidad de la indicada modificación puntual del planeamiento, en cuanto afecte a lo acordado en ejecución de sentencia en el auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2007 ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como fundamento legal para el autoplantemiento de la propia cuestión de ilegalidad por el mismo órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre ella, se invoca el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional .

Dispone el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional :

"1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de una disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para reconocer del recurso directo contra tal disposición, que en el caso lo es esta misma Sala, a la que nada impide el plantear la cuestión directamente.

  1. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

  2. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".

La cuestión de ilegalidad constituye un mecanismo de colaboración intrajudicial específicamente diseñado para los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto dictado en aplicación de una disposición general carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de dicha disposición general.

De este modo, previene el indicado precepto que, en efecto, el órgano judicial "a quo" " deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición " (artículo 27.1). Ahora bien, no ha lugar, en cambio, al planteamiento de la indicada cuestión en los dos supuestos que a continuación se refieren en los apartados que asimismo se incluyen este mismo precepto, " salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes " (artículo 27.1 "in fine").

El primero de estos dos supuestos en que se establece, así, que no ha lugar al planteamiento de cuestión de ilegalidad es el contemplado en el artículo 27.2:

" Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. "."

SEGUNDO

Advertida la posible concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones por virtud de lo dispuesto en el expresado precepto (artículo 27.2) en la medida en que la resolución de 1 de febrero de 2010 no procede, en el texto de su propia resolución, a resolver sobre la disposición indirectamente impugnada, teniendo la competencia requerida a tal fin, consideramos procedente, al igual que hicimos en los autos de 22 de diciembre de 2014 (recursos de casación nº 1786/2012 y 1257/2012) dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el 28 de octubre de 2014 e iniciar de oficio un incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir del auto de 1 de febrero de 2010 .

A los efectos señalados, deberá emplazarse a las partes personadas en el proceso que dio lugar a la indicada resolución para que puedan comparecer e intervenir en el incidente que ahora se inicia.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1) Dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el día 28 de octubre de 2014.

2) Iniciar de oficio incidente de nulidad de actuaciones, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 1 de febrero de 2010 .

3) Emplazar a quienes fueron demandantes y Administraciones demandadas en el proceso y en el incidente de nulidad, con entrega de copia del presente auto, para que en el plazo de quince días puedan comparecer ante esta Sala debidamente representados por Procurador y asistidos por Abogado.

4) Producida la personación o transcurrido el plazo del emplazamiento, confiérase a todas las partes personadas el plazo común de cinco días para que aleguen lo que estimen procedente sobre la cuestión sometida a su consideración, y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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