ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:10941A
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de casación contra los autos de 2 de julio de 2013 y de 6 de noviembre siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el Incidente en ejecución de sentencia número 1779/2013 del procedimiento ordinario número 353/2008, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dª. Magdalena y otros, en su escrito de personación, presentado con fecha 2 de enero de 2014, habiendo sido evacuado dicho trámite únicamente por el Abogado del Estado.

TERCERO .- Por auto de 11 de septiembre de 2014 se declaró la inadmisión del referido recurso de casación, declarando firme dichas resoluciones e imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cifra de 1.500 euros.

CUARTO .- En lo que aquí interesa, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.", interesó que se practicara la tasación de costas derivadas de la inadmisión del recurso de casación, acompañando a su solicitud minuta de honorarios de Letrado, por importe de 1.500 euros, practicándose el 11 de febrero de 2015 la tasación de costas instada por importe de los referidos 1.500 euros, siendo impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de indebidas.

QUINTO .- Por decreto de 9 de marzo de 2015 se desestimó la impugnación planteada por el concepto de indebidas, solicitándose por el Abogado del Estado la revisión del mencionado decreto. Dándose traslado de dicha solicitud a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido en el que considera indubitado el reconocimiento de su derecho al cobro de las costas, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Abogado del Estado alega, en síntesis, que "la Letrada que presenta minuta por su «intervención profesional» sin detallar en qué consistió dicha intervención profesional, resulta claramente de un somero examen de las actuaciones que no realizó alegación alguna al trámite de alegaciones del que la Sala dio traslado a las partes mediante Providencia de 5 de marzo de 2014 sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación", por lo que dicha Letrada "no puede pretender presentar una minuta por una actuación inexistente y pretender cobrar como costas procesales unos honorarios por una actuación que no ha realizado y, por lo tanto, semejante minuta no puede ser acogida en una tasación de costas porque estamos ante una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 243.2 (...) y por lo tanto, estamos ante una tasación indebida". Añade que el decreto recurrido no responde a la cuestión planteada en su escrito de impugnación, que es la ausencia de actuación procesal de la Letrada minutante y que si el criterio de esta Sala es reducir el importe de las costas procesales a favor del Abogado del Estado cuando sus escritos no profundizan en las causas de inadmisión, con mayor razón estimará este recurso si simplemente no ha habido actuaciones. Por último, considera que el decreto recurrido infringe el ordenamiento al condenar en costas a esta parte por el incidente de impugnación, ya que el artículo 246.4 de la LEC no contempla imposición de costas por la impugnación por indebidas.

SEGUNDO .- El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

En el presente caso, la Letrada de la mercantil recurrida, Sra. Enriqueta del Álamo, presenta minuta de honorarios "por su intervención profesional en representación de la sociedad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., en el recurso de casación nº 24/2014", constando en el auto de inadmisión de la casación que fue únicamente el Abogado del Estado quien realizó alegaciones sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto por la representación procesal de Dª. Magdalena y otros -parte también recurrida- en su escrito de personación ante esta Sala, sin que se tenga constancia de haberse realizado alegación alguna por la mercantil minutante, no existiendo, por tanto, actuación alguna minutable y, en consecuencia, sus honorarios son indebidos.

Por ello, procede estimar la impugnación formulada por el concepto de indebidos en cuanto a los honorarios de la Letrada que defiende los intereses de la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A." que, al ser los únicos incluidos en la tasación de costas, deberá quedar esta sin efecto.

TERCERO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de revisión y, en virtud de lo establecido en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LRJCA , sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de revisión planteado por Abogado del Estado contra el Decreto de 9 de marzo de 2015, que se deja sin efecto, anulando la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones el 11 de febrero anterior; sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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