ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10927A
Número de Recurso1899/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Daniela presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación nº 612/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio 855/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D.ª Irene , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrida.

    Mediante diligencia de 17 de enero de 2014, se requirió a la parte recurrente para que designara procurador a su costa, en el plazo de 10 días, al haberse recibido comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, por la que se denegaba este derecho a la recurrente, D.ª Daniela . El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D.ª Daniela presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 15 de noviembre de 2013, la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia presentó escrito por el que informaba a esta Sala sobre el fallecimiento de la señora Irene así como de que sus únicos herederos eran sus hijos D. Sabino y D. Anton . Con fecha 3 de diciembre de 2013 la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de los herederos de D.ª Irene . Mediante diligencia de 9 de diciembre de 2013, se tuvo por personados en calidad de parte recurrida a los herederos de D.ª Irene .

  4. - Con fecha 29 de enero de 2014, la representación procesal de la parte recurrente solicitó se acordara la suspensión del presente procedimiento, hasta que el heredero de la parte recurrida manifestara si deseaba continuar adelante con el procedimiento.

  5. - Mediante diligencia de 29 de mayo de 2014, se requirió a la parte recurrente para que constituyera el depósito a que se refiere la disposición final décimo quinta de la LOPJ . Mediante escrito de 2 de junio de 2014, la parte recurrida presentó escrito por el que acreditaba haber realizado la consignación.

  6. - Mediante providencia de 16 de septiembre de 2014, se acordó no haber lugar a la suspensión interesada por la parte recurrente, al constar ya que los herederos de la parte recurrida se habían tenido por personados.

  7. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  8. - Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 5 de noviembre de 2014, solicitando la nulidad de las actuaciones por no haber sido admitida la renuncia a la defensa de la letrada de la ahora recurrente por parte de la Audiencia Provincial, su disconformidad con que los dos hijos de la inicial recurrida hubieran sido tenidos como parte comparecida y personada y su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  9. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre desahucio, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, sin cita de precepto infringido, realiza una exposición de los hechos, que a su juicio, han quedado probados para la sentencia recurrida. En el segundo, que luego denomina como único, cita como infringidos los artículos 1749 a 1752 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 2 de diciembre de 1992 y 13 de abril de 2009 .

  3. - La parte recurrente plantea en el escrito que presenta para dar respuesta a las posibles causas de inadmisión contenidas en la providencia de 14 de octubre de 2014, lo que denomina una "cuestión previa", solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que la recurrente renunció a la dirección letrada que le había sido designada ante la Audiencia Provincial de Valencia. Pues bien, tal petición no puede ser en modo alguno atendida. Efectivamente tras la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la recurrente, Sra. Daniela , solicitó el derecho a la asistencia jurídica gratuita ante la Audiencia Provincial para la formalización de un recurso de casación, motivo por el que el Tribunal acordó la suspensión del plazo para la formalización del recurso de casación, en tanto se procediera a la designación de los profesionales, abogado y procurador El 3 de junio de 2013, la Audiencia Provincial dio cuenta de haber recibido las designaciones de abogado y procurador, habiendo recaído la designación de abogado en la Letrada D.ª M.ª José Guiralt Gomar. Si bien la recurrente, Sra. Daniela , compareció ante la Audiencia Provincial al objeto de renunciar a la dirección letrada designada, la representación procesal de la recurrente, presentó escrito de formalización de recurso de casación el 15 de julio de 2013. El 16 de julio de 2013, mediante diligencia la Audiencia Provincial, acordó lo siguiente: habida cuenta de la renuncia de Doña. Daniela a la dirección letrada designada, con objeto de proseguir las actuaciones en la fase procesal de elevación del las mismas al Tribunal Supremo, con suspensión del curso de las mismas, oficiése al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con objeto de que se provea de nueva designación de Letrado de Turno de Oficio únicamente para el trámite pendiente hasta elevar definitivamente los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habida cuenta de que ha sido interpuesto recurso de casación". Esta resolución no fue recurrida por la Sra. Daniela .

    El Colegio de Abogados de Valencia denegó acordar la baja de la letrada que había sido designada, motivo por el que la Audiencia Provincial, mediante diligencia de 30 de julio de 2013, acordó alzar la suspensión acordada y mantener la designación de la letrada. Esta resolución no fue recurrida por la Sra. Daniela .

    Finalmente, tenido por interpuesto el recurso de casación, se acordaron elevar las actuaciones a esta Sala, por diligencia de 30 de julio de 2013.

    En definitiva, no fue la Audiencia Provincial quien se negó a aceptar la renuncia de la ahora recurrente, sino que fue el Colegio de Abogados de Valencia quién lo decidió. La Sra. Daniela no volvió a mostrar su disconformidad ni con la decisión del Colegio de Abogados de Valencia, ni con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial al tener por mantenida la designación de la letrada y por interpuesto el recurso de casación formalizado. No puede considerarse, por tanto, que se ha producido una indefensión cuando la parte no ha agotado los medios de la Ley le confiere, si no estaba conforme con las decisiones alcanzadas. Pero es que, además, el órgano competente para conocer de un incidente de nulidad de actuaciones es el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza, tal como establece el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma operada por la por disposición final 1 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo .

    También aprovecha la recurrente el escrito de alegaciones para mostrar su disconformidad con la sucesión procesal que fue acordada por diligencia de 9 de diciembre de 2013, tras el fallecimiento de la parte actora. Es más, llega a considerar que la situación provocada como consecuencia de tal sucesión podría ser considerada como una estafa procesal, por cuanto el codemandado rebelde, que fue marido de la ahora recurrente, se ha convertido en sucesor de la actora, que era su madre. Pero lo cierto es que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 LEC , fallecida la actora, y acreditado que sus únicos herederos son sus dos hijos, es obligada la sucesión procesal que se acordó mediante diligencia dictada, lo que tampoco fue objeto de impugnación por parte de la ahora recurrente, por lo que tampoco ha lugar a efectuar los requerimientos solicitados en el escrito presentado dentro del plazo concedido para formular alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Finalmente, se debe recordar que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar, se debe indicar que el llamado por la recurrente motivo primero, en realidad es una exposición de los hechos, que a juicio de la recurrente han quedado acreditados, siendo en el motivo segundo, denominado también único, donde se citan los preceptos que se consideran infringidos y el interés casacional, en que se funda el recurso. Lo cierto es que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), ya que no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, lo que no responde a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    Pero es que además el interés casacional alegado resulta inexistente porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que al Audiencia Provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ). La parte recurrente argumenta, que de la prueba practicada se debe concluir que en el caso examinado no existió una mera cesión de la vivienda, sino que existen elementos probatorios que permiten considerar que el único fin perseguido en la adquisición de la vivienda por la demandante no era sino otorgarla como destino para la familia de la demandada, ahora recurrente. Desde estos hechos, concluye que entre los litigantes existe una relación de comodato que se mantiene, que impide la estimación de la acción de desahucio por precario instada por la actora. Sin embargo, la realidad que considera acreditada la Audiencia Provincial es muy diferente. Considera que la posesión de la finca por parte de la demandada no estaba amparada por contrato alguno, sino que el inmueble poseído lo era a título de precario. Añade que la sentencia dictada en un proceso de familia respecto a la atribución de la vivienda familiar no otorga más título jurídico a la ocupación que el que ya se ostentaba, por lo que en definitiva estima la demanda de desahucio por precario, sin perjuicio, según señala, del derecho de la demandada de interesar una modificación de medidas en el ámbito del derecho de familia, para el caso de que se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias. Por todo ello, resulta imposible que pueda atribuirse a la sentencia impugnada las infracciones que se denuncian, pues el recurso de casación está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate tal y como han quedado delimitadas fácticamente para la Audiencia Provincial, cuya decisión es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Daniela contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación nº 612/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio 855/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente.

  2. ) NO HA LUGAR A ADMITIR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES instado por la representación procesal de D.ª Daniela .

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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