ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:732A
Número de Recurso2491/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección pronunció sentencia el 23 de julio de 2015, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2491/2014 , interpuesto por la representación procesal de don Pelayo , Don Javier y Don Jose Luis , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<No ha lugar al presente recurso de casación número 2491/2014, promovido por la representación procesal de Don Javier , Don Pelayo y Don Jose Luis , contra la Sentencia nº 549/13, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso administrativo nº 595/2011 , con imposición de las costas a los mencionado recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento, para cada una de las partes que han formulado oposición.>>

SEGUNDO

El Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno en nombre y representación de don Pelayo , Don Javier y Don Jose Luis presentó escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia, solicitando a la Sala:

1º Estime la presente demanda de incidente de nulidad de actuaciones, declare que la Sentencia de la Sala de fecha 23 de julio de 2015 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2491/2014 lesionó el derecho de esta parte a la igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 de la Constitución y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y por tanto, la ANULE.

2º Acuerde reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la votación y fallo para se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y se dio traslado de dicho escrito, al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Valencia, para que en el plazo de cinco días pudiera formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

CUARTO

Evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia solicitando a la Sala que se les tenga por opuestos a la nulidad de actuaciones instada, acordando pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de resolver dicho incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se insta por la representación de los recurrentes en el presente recurso de casación, al amparo de lo autorizado en el artículo incidente de nulidad de la sentencia que le puso fin -- sentencia de 23 de julio de 2015 -- al considerar que la mencionada sentencia infringe el artículo 14 de la Constitución , en cuanto llega esta Sala y Sección a un decisión contraria a lo que se había concluido en los recursos de casación seguidos contra acuerdo de valoración de bienes expropiados para una misma finalidad que lo fueron en el proceso de autos. En concreto, que lo declarado en la sentencia cuya nulidad se insta, desestimando el recurso, es contrario a lo declarado en las dos sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina 2286/2014, en que se dictó sentencia de 9 de enero de 2015 y recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina 2045/2014, en que se dictó sentencia de 14 de abril de 2015 , en ambos supuestos, se estimaron los recursos, se anularon las sentencias de instancia y se dictas otra en sustitución en las que se ordenan fijar el justiprecio de los bienes expropiados en aquellos procesos conforme a lo establecido en las bases fijadas en los fundamentos terceros de las sentencias de esta Sala. Por el contrario, en la sentencia dictada en el presente recurso de casación, se llega a una decisión contraria y se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina sin que en la misma se haga referencia a las anteriores sentencias en relación al cambio de criterio de esta Sala.

Se considera por la parte que insta la nulidad que los supuestos de las dos sentencias que se invocan como fundamento de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la norma que las cuestiones que se suscitaban en aquellas sentencias es de todo punto idéntico a la del presente recurso.

En la sentencia de instancia del presente recurso examina la cuestión suscitada en la instancia sobre el aprovechamiento aplicable a los terrenos expropiados a los efectos de determinar su valor por aplicación del método residual estático. La Sala de instancia confirma el acuerdo del Jurado con fundamento en una prueba pericial aportada con la demanda estimando la Sala de instancia que no puede aceptar la petición de parte por "realizar --el perito--unos cálculos inasumibles con descuentos de superficies para lograr así un mayor aprovechamiento" , añadiéndose que "la pericial practicada en estos autos a instancia de la actora... designado por este Tribunal es claro al respecto...". Por ello termina aceptando la edificabilidad acogida en el acuerdo del Jurado.

Conforme ya se declaró por esta Sala en las dos sentencias anteriores, a los efectos del debate la única sentencia de las invocadas de contraste en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, era la sentencia 407/2013, dictada en el recurso 1966/2008, por la misma Sala de Valencia . En dicha sentencia, al rechazar también la Sala la propuesta efectuada por los peritos que evacuaron informe en aquellos autos, termina concluyendo, que no procedía confirmar la decisión del órgano colegiado de valoración, sino que relega la determinación de dicha edificabilidad a los trámites de ejecución de sentencia pero estableciendo la condición de que, en aplicación del artículo 23.1º.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , "El ámbito espacial homogéneo que deberá considerarse sera la del Área 23 de Benimamet, contenida en la Modificación del Plan General-Calculo de la Edificabilidad Media de ellas Áreas Urbanísticamente Homogéneas en suelo urbano consolidado". Sobre la base de dicho pronunciamiento, que se consideró contrario a lo declarado en las dos sentencias de esta Sala y Sección que se invocan como contradictorias con la dictada en el presente recurso, se declara en ellas, estimando el recurso de casación, que se debía proceder a fijar el aprovechamiento en ejecución de sentencia partiendo de "ámbito espacial homogéneo a considerar será el Área 5".

De lo expuesto ha de concluirse que como se invoca y razona en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, existe una identidad de circunstancias entre lo fundamentado en las dos sentencias de esta misma Sala y Sección y la dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y como quiera que esa decisión contraria no aparece motivada en razonamiento alguno que permita apreciar el cambio de criterio de esta Sala, debe accederse a la declaración de nulidad, porque, en efecto, debe considerarse que se estima vulnerado el derecho fundamental a la igualdad que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas a unos mismos supuestos de hecho, sin justificar el cambio de criterio. Y tales circunstancias comportan la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de las normas, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional --por todas, sentencia 11/2013, de 28 de enero , con abundante cita--, derecho fundamental que al estar incluido en la protección que confiere el artículo 53.2º de la Constitución , comporta la aplicación del antes mencionado artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha de suponer declarar la nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mencionado trámite de dictar sentencia, realizando nuevo señalamiento a tales efectos.

SEGUNDO

La estimación del incidente de nulidad comporta, de conformidad con lo establecido en el artículo 241.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por Don Javier , Don Pelayo y Don Jose Luis y declarar la nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina 2491/2014 , ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse dicha sentencia, procediéndose a nuevo señalamiento para votación y fallo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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