STS, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:5800
Número de Recurso890/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 890/2014, interpuesto por Cementos Portland Valderrivas S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 351/2012 , sobre sanciones de la Comisión Nacional de la Competencia, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 11 de diciembre de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., contra Resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el día 31 de mayo de 2012 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, exclusivamente en cuanto a la corrección del error referido en el fundamento jurídico nº 4 de esta sentencia."

"Sin efectuar condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Cementos Portland Valderrivas S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 15 de abril de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que estime el presente recurso de casación, anule y case la sentencia recurrida y, en su virtud, resuelva sobre el fondo del asunto estimando la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 7 de julio de 2014, en el que solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2013 , que estimó en parte el recurso interpuesto por Cementos Portland Valderribas S.A. (CPV), también aquí parte recurrente, contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), de 31 de mayo de 2012 (expediente S/0019/12), de imposición de sanción.

La resolución sancionadora citada tuvo por acreditado un incumplimiento por CPV del deber de colaboración con la CNC, al haber suministrado información incompleta, incorrecta, engañosa o falta, que estimó constitutivo de una infracción leve tipificada en el apartado 2.c) del artículo 62 de la Ley 15/2007 (LDC), con imposición de una sanción de 1.285.649 €.

La estimación parcial del recurso contencioso administrativo por la sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada, se limitó al extremo de la corrección del error material o de hecho apreciado en su FD 4º, al haber incluido equivocadamente la resolución de la CNC la cantidad de 115.149 € en el importe total de la multa.

La sentencia de la Audiencia Nacional incorporó la narración de hechos probados de la resolución sancionadora, en la forma siguiente:

  1. El 15 de diciembre de 2009, la Dirección de Investigación acordó la incoación del expediente sancionador S/0179/09 Hormigón y productos relacionados, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC , "consistentes en acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de precios y condiciones comerciales en los mercados de producción y suministro de hormigones, morteros y áridos en el territorio nacional".

  2. En el mencionado acuerdo fue declarada parte interesada del expediente S/0179/09 (junto a otras cuatro empresas investigadas) la empresa CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A. (CPV), notificándosele el Acuerdo de incoación y dándole traslado del escrito de denuncia presentado por CTH Navarra, S.L. (también declarada interesada en el expediente).

  3. De acuerdo con la Resolución de la CNC de 12 de enero de 2012 que puso fin al expediente sancionador S/0179/09, CPV es el primer grupo cementero de capital español y dispone -directa o indirectamente- de centros de producción estratégicamente situados en diversas regiones españolas. Dentro de la empresa se distinguen tres divisiones para la fabricación y venta de cemento, hormigón y áridos o morteros.

    De acuerdo con la información acreditada en el marco del expediente sancionador S/0179/09, Hormigón y productos relacionados, y complementada durante la tramitación del presente expediente SNC/0019/12, CPV, durante los años de duración del cártel sancionado (2008 y 2009) CPV participó en el capital social y estuvo presente en el órgano de administración de las siguientes empresas con sede y o actividad en Navarra en los mercados afectados por las conductas imputadas:

    - Hormigones y Morteros Preparados SAU (HYMPSA), dónde CPV ostenta el 100% del capital social.

    - Canteras de Alaiz SA, donde CPV ostenta el 70,02% del capital social, distribuyéndose el restante capital social entre distintas personas físicas.

    - Hormigones Calahorra SA, donde CPV ostenta el 50% del capital social y el 50% restante pertenece a una persona física. [Don XXX] (hasta el 4/02/2008) y [Don XXX] durante 2008 y 2009 fueron administradores de la sociedad en representación del Grupo CPV.

    - Hormigones en Masa de Valtierra SA, donde CPV ostenta el 50% del capital social mientras que el capital restante pertenece a varias personas físicas. CPV estuvo representada en el órgano de administración, siendo vocal por el grupo CPV durante 2009 [Don XXX].

    - Hormigones Delfin SA, empresa en la que CPV ostenta el 50% del capital social, y el restante pertenece a dos personas físicas. En los anos 2008 y 2009 era vocal del órgano de administración en representación del grupo CPV el [Sr. XXX].

    - Hormigones Reinares SA. CPV ostenta el 50% del capital social y el restante pertenece a varias personas físicas. En los anos 2008 y 2009 era vocal del órgano de administración en representación del grupo CPV el [Sr. XXX].

    - Hormigones del Batzan SL. CPV ostenta el 50% del capital social y el restante pertenece a Hormigones Yanci SA. En los arios 2008 y 2009 era vocal del órgano de administración en representación del grupo CPV el [Sr. XXX].

    - Lazaro Echeverría SA. CPV ostenta el 40% del capital social a través de la filial Canteras de Alaiz SA y el restante pertenece a varias personas físicas. En los arios 2008 y 2009 era vocal del órgano de administración en representación del grupo CPV el [Sr. XXX].

    - Silos y Morteros SL. CPV ostenta el 33,33 % del capital social (a través de HYMPSA), y el resto pertenece a Hormigones Logroño. [Don XXX] (hasta el 4/02/2008) y [Don XXX] (durante 2008 y 2009) eran administradores de la sociedad en representación del Grupo CPV.

    - Áridos de Navarra SA. CPV ostenta el 66% del capital social, pero declara que carece de actividad alguna desde su constitución en 1990.

    Además el grupo CPV es suministrador estable (único en el caso de Lázaro Echeverría SA) de cemento de las siguientes empresas, si bien todas ellas declaran que no existe acuerdo formal de exclusividad en el suministro o de compra de cantidades mínimas.

    - HORMIGONES DEL ZADORRA, S.A.U. (en adelante, ZADORRA), filial de CPV con sede en Legutiano (Álava) y participando CPV en un 100 % de su capital social,

    - HORMIGONES DE JACETANIA, S.A. (en adelante, JACETANIA), con sede en Jaca (Huesca) y participada al 62,5% por CPV, y

    - NOVHORVI, S.A. (en adelante, NOVHORVI) con sede en Vitoria (ÁLAVA), en la que CPV participa al 24,86%.

    Además de los anteriores hechos probados declarados por la CNC, la sentencia impugnada tuvo por acreditados los hechos siguientes, que son de interés en la resolución del presente recurso:

  4. En el marco del expediente sancionador S/0179/09, la Dirección de Investigación, mediante Acuerdo del Instructor del expediente de fecha 19 de julio de 2010, requirió a los representantes legales de CPV, entre otra información, que se describiese el objeto social de la empresa y se indicase " las cifras de venta y, de producción de su empresa, de hormigón, árido y mortero en la Comunidad Autónoma de Navarra, en los años 2008 y 2009, desglosado por meses".

    El 3 de agosto de 2010 entró en la CNC la contestación al anterior requerimiento de información, afirmando en cuanto a la descripción de su objeto social que "VALDERRIVAS no tiene actividades relativas a hormigón, árido y, morteros en la Comunidad Foral de Navarra. De las sociedades dependientes del Grupo CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS consolidadas por integración global solamente CANTERAS DE ALÁIZ S.A. (...) desarrolla actividades relativas a esos productos en Navarra. Por tanto las respuestas a este requerimiento se refieren a CANTERAS DE ALÁIZ". La información sobre la cifra de ventas de ALÁIZ en Navarra, fue foliada e incorporada al expediente de referencia; documentación que de acuerdo con la diligencia de 29 de octubre de 2010 fue desglosada del expediente dado su carácter confidencial.

  5. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2010, la DI requirió a los representantes legales de CPV diversa información sobre su volumen de negocios en la región; en particular, "los volúmenes de negocios anuales generados por la fabricación y venta de hormigón, mortero y de áridos en la Comunidad Foral de Navarra y territorios limítrofes mencionados en el Pliego de Concreción de Hechos del expediente de referencia, de la empresa PORTLAND, antes de la aplicación de IVA y de otros impuestos relacionados en los años 2008 y 2009, desglosados por años".

    El 16 de noviembre de 2010 tuvo entrada en la CNC escrito de CPV contestando el requerimiento anterior, indicando que "VALDERRIVAS no ha desarrollado actividades ni en 2008, ni en 2009 relativas a hormigón, árido y mortero en la Comunidad Foral de Navarra. Tampoco fabricó ni vendió estos productos en los territorios limítrofes mencionados en el pliego de concreción de hechos".

  6. En el Informe-Propuesta de Resolución emitido por la Dirección de Investigación con fecha 29 de diciembre de 2010, el órgano instructor señaló que CPV desarrollaba sus actividades en Navarra relativas al hormigón, a los áridos y al mortero a través de su filial Canteras Aláiz S.A, añadiendo a continuación que CPV tenía participaciones en otras empresas con sede en Navarra a través de las cuales comercializa hormigón, tal y como constaba en la página web de la empresa. Estas empresas, conforme a la información que había aportado CPV al expediente eran:

    - Hormigones Calahorra SA,

    - Hormigones en Masa de Valtierra, SA,

    - Hormigones Delfín SA y

    - Hormigones Baztán, S.L

    En todas ellas el grupo CPV disponía del 50 % del capital social y de los derechos de voto, o bien a través de la matriz o de sus filiales.

    Asimismo CPV disponía de los siguientes porcentajes de capital y votos en el órgano de administración de las sociedades que se reseñan a continuación:

    - Lázaro Echeverría SA. (40 % del capital y de los derechos de voto).

    - Hormigones Reinares SA (50% del capital y de los derechos de voto).

    - Silos y Morteros SL, (33,33% del capital y de los derechos de voto).

    En cuanto a Hormigones Reinares SA y Silos y Morteros SL, si bien tenían su domicilio social fuera de la Comunidad Foral de Navarra, otras empresas parte del expediente las señalaron como activas en Navarra en los productos afectados por la infracción imputada. Así, por ejemplo, [XXX], otra de las empresas imputadas en el expediente sancionador S/0179/09, incluía entre sus principales competidores en Navarra para el hormigón en los años 2007 y 2008, a CPV a través de sus filiales Hormigones en Masa de Valtierra, SA, Hormigones Delfín SA y Hormigones Reinares SA.

  7. Por otra parte, en la lista de sociedades dependientes integradas en el Grupo CPV, que aportó esta misma empresa al expediente NUM001 , figuraba la sociedad "Áridos de Navarra SA",- con domicilio social en la localidad Navarra de Estella y cuya actividad principal era la fabricación y venta de hormigón. En esa misma lista se incluía también a la sociedad "Hormigones y Morteros Preparados SA" con domicilio social en la ciudad de Madrid y cuya actividad principal era la fabricación de hormigón. Esta sociedad también se identificaba en el mercado con el acrónimo "HYMPSA", y en la página web del grupo CPV corno "Hympsa Vera de Bidasoa". Si bien, al menos una de las empresas imputadas en el expediente NUM001 consideraba a HYMPSA presente en el mercado navarro durante la duración de la infracción, no existía en el expediente información sobre el porcentaje de capital y de votos en los órganos de gobierno del grupo CPV en dicha sociedad ni de su volumen de negocios en Navarra.

  8. Ante la ausencia de información sobre el volumen de negocios de las sociedades integradas en el grupo CPV en los mercados considerados relevantes para la resolución del expediente NUM001 , el Consejo de la CNC acordó, el 18 de julio de 2011, una actuación complementaria consistente en requerir a CPV diversa información relativa a la composición del capital social, miembros de los órganos de administración y volumen de negocio de las sociedades reseñadas en el Informe propuesta presentado al Consejo por la DI, con apercibimiento de imposición de multa coercitiva en caso de incumplimiento.

  9. Con fecha de 25 de agosto de 2011, CPV contestó a este requerimiento mencionado en el hecho probado anterior, quedando acreditada la presencia y participación del Director de la División de Hormigón de la Zona Norte de CPV en los órganos de administración de las siguientes empresas, al menos durante los años 2008 y 2009:

    - Hormigones de Calahorra SA,

    - Hormigones en Masa de Valtierra SA,

    - Hormigones Delfín SA,

    - Hormigones del Baztán SL,

    - Lázaro Echeverría SA,

    - Hormigones Reinares, Silos y

    - Morteros SL y Canteras de Aláiz SA,

    En su respuesta al requerimiento de información también refirió CPV que era el único accionista de HYMPSA, a través de la cual poseía la mayoría del capital social (66%) de la sociedad Áridos de Navarra S.A, que carecía de actividad de explotación desde su inicio.

    CPV manifestó igualmente que suministraba con carácter estable cemento a estas sociedades referidas, sin que exista acuerdo que determine la exclusividad o el volumen de ventas de cemento.

    En relación a HYMPSA, CPV reconoció que, efectivamente, sí llevó a cabo ventas de hormigón, árido y mortero en Navarra en 2008 y 2009. Según CPV la omisión de esta sociedad en el escrito que presentó a la DI como contestación al requerimiento de información de 19 de julio de 2010, fue fruto de una omisión involuntaria, probablemente producida por el hecho de que esta sociedad, con sede en Madrid, actuaba normalmente en las zonas Sur y Centro de España, si bien había pasado a operar en Navarra a resultas de la absorción en 2009 de otra filial de CPV denominada Hormigones Arkaitza SAU; por otro lado, explicaba CPV, estos productos se comercializaban principalmente en Guipúzcoa y La Rioja, si bien CPV reconocía que esta sociedad, en los años 2008 y 2009, realizó más ventas de las habituales en Navarra, lo que, según CPV, pasaría inadvertido en el momento de contestar al requerimiento de información.

    10 .En su Resolución de 12 de enero de 2012, que resolvía el expediente sancionador, el Consejo de la CNC declaró acreditada la existencia de una infracción de cártel del artículo 1 de la LDC , consistente en la fijación de los precios del suministro de hormigón, mortero y áridos y el reparto de mercado, mediante el reparto de obras en las zonas delimitadas por el cártel en la Comunidad Foral de Navarra y zonas limítrofes, declarando responsables de dicha infracción a varias empresas, entre las que se encontraba CPV.

    Con respecto a CPV, consideró el Consejo en su Resolución que " ... no solo tiene poder de dirección sobre las sociedades que consolidan cuentas con el grupo (HYMPSA y Canteras de Aláiz) sino también sobre las demás empresas participadas antes relacionadas. La presencia, directa o través de filiales, de CPV en el capital social y en el órgano de administración de todas ellas (filiales y participadas), el hecho de ser el suministrador estable o único de cemento de todas esas sociedades y, en particular, el hecho de que la misma persona que acude a las reuniones operativas del cártel en representación de CPV pertenezca al órgano de administración de tales sociedades (criterio utilizado por el TDC en la Resolución de 3 de abril de 2007, Expte. 611/06 Excursiones Puerto de Soller, para afirmar la existencia de unidad económica, FD 1°, confirmada por la SAN 3 de noviembre de 2008 ), permiten afirmar que todas ellas (las dos filiales y las siete participadas) conforman una unidad económica bajo el poder de dirección de CPV, que tiene capacidad para condicionar su comportamiento en el mercado, mas allá de que esas siete sociedades participadas por CPV no consoliden fiscalmente cuentas con el grupo. Por tanto, a los efectos de cuantificar la sanción a imponer a CPV como responsable de la infracción de cártel acreditada, este Consejo tendrá en cuenta el volumen de negocio realizado por las dos filiales y las siete sociedades participadas arriba reservadas en los mercados afectados por la conducta infractora y durante el tiempo de duración acreditada del cartel, conforme a los datos suministrados directamente por la propia CPV".

    Así, el Consejo impuso una multa de 5.726.431 euros a CPV, y puesto que de las contestaciones a los distintos requerimientos de información consideró que se desprendían indicios de infracción por parte de CPV del deber de colaboración del artículo 39.1 de la LDC , interesó a la Dirección de Investigación a que analizara sus efectos y que, en su caso, incoase procedimiento sancionador.

  10. Durante la información reservada iniciada para ejecutar el mandato del Consejo de la CNC, la DI realizó distintos requerimientos de información a CPV. En la contestación que, con fecha 13 de marzo de 2012, CPV dio al requerimiento referido en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, CPV relacionó las siguientes empresas filiales y/o participadas por CPV que habían suministrado hormigón, mortero y áridos durante el periodo de vigencia del cártel (2008 a 2009) en la Comunidad Foral de Navarra:

    - HORMIGONES ARKAITZA, S.A.U. (absorbida en noviembre de 2009 por HYMPSA),

    - ALÁIZ,

    - BAZTAN

    - DELFÍN,

    - LESA,

    - VRESA,

    - CALAHORRA,

    - REINARES,

    - HORMAVASA y SYM.

    La anterior relación de empresas filiales y participadas de CPV fue omitida en las contestaciones de CPV a los requerimientos de información de la DI con fecha 3 de agosto y 16 de noviembre de 2010, si bien fue posteriormente incluida en la contestación de CPV al requerimiento de información efectuado por la DI el 29 de julio de 2011 en cumplimento del acuerdo del Consejo de la CNC de 18 de julio de 2011. Todo ello tras la puesta de manifesto por la DI, después de analizar la documentación mercantil de CPV obrante en la página web www.valderrivas.es (y nunca sobre la base de la información facilitada por dicha sociedad), de la existencia de otra serie de sociedades filiales y participadas por CPV con actividad en el mercado de producto y geográfico de las conductas investigadas en el ámbito del expediente S/0179/09 Hormigón y productos relacionados.

    Asimismo, en su escrito de 13 de marzo de 2012 CPV relacionó tres empresas (una filial y dos participadas) hasta entonces no mencionadas en ninguno de sus escritos en contestación a los requerimientos de información realizados por la DI de fecha 3 de agosto, 16 de noviembre de 2010 y 29 de julio de 2011, pero activas en la fabricación y venta en el mercado de hormigón, áridos y mortero en la Comunidad Foral de Navarra y zonas limítrofes durante los años 2008 a 2009:

    - HORMIGONES DEL ZADORRA, S.A.U. (en adelante, ZADORRA), filial de CPV con sede en Legutiano (Álava) y participando CPV en un 100 % de su capital social, absorbida en noviembre de 2009 por HYMPSA

    - HORMIGONES DE JACETANIA, S.A. (en adelante, JACETANIA), con sede en Jaca (Huesca) y participada al 62,5% por CPV, y

    - NOVHORVI, S.A. (en adelante, NOVHORVI) con sede en Vitoria (ÁLAVA), en la que CPV participa al 24,86%.

    El Consejo, no pudo por tanto tener en cuenta, a los efectos de cuantificar la sanción impuesta a CPV, el volumen de negocio realizado por estas tres empresas citadas en el párrafo anterior, puesto que la relevancia de las mismas se conoció con posterioridad a la Resolución del Consejo de la CNC de 12 de enero de 2012, si bien los datos de ZADORRA correspondientes al año 2009 debían estar incluidos en los que CPV facilitó de HYMPSA, la empresa que la absorbió.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia, que la hace irrazonable y produce indefensión a la parte, por no expresar los motivos o razones por los que desestima la pretensión de nulidad de la resolución de la CNC en cuanto considera que CPV ha participado en una infracción de la LDC.

El motivo segundo, formulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , alega la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia injustificadamente no aplica la jurisprudencia consolidada sobre el principio de culpabilidad y el principio de la presunción de inocencia.

TERCERO

En su primer motivo alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 24 y 120.3 CE y 218.2 LEC , porque no explica de forma motivada las razones por las que se desestiman determinados argumentos que considera esenciales, lo que le produjo indefensión. Esta falta de motivación se aprecia por la parte recurrente en relación con tres apartados: a) la concurrencia de los elementos objetivos de la infracción, b) la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción y c) el cálculo de la multa.

En relación con el primer aspecto, señala la parte recurrente que la sentencia impugnada no facilita los elementos de juicio suficientes que permitan conocer los criterios jurídicos para la desestimación de sus alegaciones, pues no analizó todas las respuestas de CPV a los requerimientos de información de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), incurre en error en el análisis del requerimiento de información de 19 de julio de 2010, y las respuestas de CPV a los requerimientos de información confirman la ausencia del elemento objetivo de la infracción.

De acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sus sentencias 144/2007 (FD 3 º), 17/2009 (FD 3 º), 126/2013 (FD 3º), y las que en ellas se citan, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

También el TC ha reiterado, en las sentencias 314/2005 (FD 4 º), 42/2006 (FD 7 º) y 118/2006 (FD 6º), entre otras, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas.

La aplicación de los anteriores criterios en el presente caso no permiten acoger las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de motivación en relación con la concurrencia del elemento objetivo de la infracción.

La compañía recurrente fue sancionada por la CNC por la infracción leve descrita en el artículo 62.2.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), consistente en:

No haber suministrado a la Comisión Nacional de la Competencia la información requerida por ésta o haber suministrado información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa.

La sentencia impugnada explica en su FD 6º, de forma clara y detallada, cual fue la actuación de CPV constitutiva de la infracción.

Señala, en efecto, que la conducta sancionada consistió en suministrar a la CNC información incorrecta en el marco del expediente sancionador S/0179/09, "Hormigones y Productos Relacionados", precisando que el incumplimiento del deber de colaboración con la CNC, que resulta del artículo 39.1 LDC , se produjo en las respuestas de la empresa recurrente a los requerimientos de información que desde dicho órgano administrativo le fueron efectuados en fechas 19 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010 (por error mecanográfico se indica el año 2012, si bien posteriormente se identifica correctamente el año 2010 en que fueron efectuados los requerimientos).

La sentencia impugnada también analiza de forma minuciosa el contenido de los requerimientos de información y la respuesta de la sociedad recurrente, llegando a la conclusión de que esta última había omitido la comunicación de los datos y cifra de negocios del resto de sociedades del grupo empresarial con sede y/o con actividad en Navarra, en las que había considerado acreditado que CPV participaba en su capital social y estaba presente en su órgano de administración.

Seguidamente, la sentencia impugnada razonó que los anteriores hechos constituían la infracción leve tipificada en el artículo 62.2.c) LDC , antes citado, señalando lo siguiente:

...los hechos acreditados ponen de manifiesto que la hoy actora incumplió con la obligación de colaborar con la CNC establecidas en el artículo 39.1 de la LDC , al suministrar una información incompleta, incorrecta, incluso engañosa en sus contestaciones a los requerimientos de información por parte de la Dirección de Investigación, lo cual correctamente fue calificado por la CNC al subsumirla en el tipo de infracción leve contenida en el artículo 62.2 c) de la LDC .

Añadiendo más adelante que la información suministrada por CPV "no se correspondía con la realidad."

Con las anteriores explicaciones tanto la parte recurrente como esta Sala conocemos, con toda facilidad, las razones de la Sala de instancia para encuadrar la conducta acreditada de la parte recurrente en el tipo infractor descrito en el artículo 62.2.c) LDC , pues apreció que las respuestas de CPV a los requerimientos de la CNC, que ha identificado y examinado de forma minuciosa, contenían una información que la Sala consideró incompleta, incorrecta, incluso engañosa y no correspondiente a la realidad.

Para apreciar la comisión de la infracción no era necesario el examen de otras respuestas que cita el recurso de casación, en las que alega la parte recurrente que ofreció a la CNC una información completa y exacta, pues es claro que la infracción por la que resultó sancionada no se cometió al cumplir sus deberes de colaboración e información, sino precisamente en el supuesto contrario de incumplimiento de tales deberes, que se manifestó en las dos respuestas escritas examinadas por la Sala de instancia, en las que la recurrente proporcionó a la CNC la información incompleta, incorrecta, engañosa y alejada de la realidad.

El error que aprecia la parte recurrente en los razonamientos de la sentencia recurrida carece de relevancia en la calificación de la infracción. Es cierto que la sentencia recurrida afirma en su FD 5º que, en la contestación al requerimiento de información de 19 de julio de 2010, CPV omitió la cifra de ventas de Canteras de Alaiz, si bien, se trata de un error de transcripción, pues la Sala deja constancia, en el párrafo inmediatamente anterior, que en esa respuesta CPV indicó a la CNC que la empresa Canteras Alaiz formaba parte del grupo de Cementos Portland Valderribas y que desarrollaba en Navarra actividades relativas a hormigón, árido y morteros, y ese mismo conocimiento por la Sala del exacto contenido de la respuesta al requerimiento de 19 de julio de 2010 se vuelve a manifestar en la narración de hechos probados, en la que la sentencia recurrida recoge las manifestaciones de CPV sobre la integración de Canteras de Alaiz en su grupo empresarial, su actividad en Navarra y la cifra de ventas de dicha empresa.

Sin perjuicio de lo anterior, también la sentencia recurrida expresa, sin ningún error, cual fue la información omitida por CPV en la citada contestación, que era la relativa a los datos y cifras de volumen de negocios del resto de sociedades con sede y/o actividad en Navarra, que la sentencia detalla, en las que la empresa recurrente participaba en su capital social y estaba presente en su órgano de administración.

De acuerdo con lo que llevamos dicho, la sentencia impugnada ha examinado las respuestas de CPV a los requerimientos de información de la CNC de 19 de julio y 3 de noviembre de 2010 , y razonó su consideración de que la información suministrada por CPV en esas respuestas era incorrecta, incompleta, engañosa y alejada de la realidad, e integraba los elementos de la infracción leve tipificada en el artículo 62.2.c) LDC , por lo que no cabe acoger el defecto de falta de motivación del elemento objetivo de la infracción que invoca la parte recurrente.

CUARTO

También el primer motivo del recurso aduce que la sentencia impugnada incumplió el deber de motivación respecto del elemento subjetivo de la infracción.

Nuevamente hemos de rechazar las alegaciones de la parte recurrente, pues la sentencia impugnada examinó y se pronunció sobre la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción en los FD 6º y 7º, en los que rechazó los argumentos de la parte recurrente sobre su interpretación del requerimiento efectuado por la CNC y el alcance de la información solicitada, acogiendo los argumentos de la resolución impugnada en este extremo, que señaló que el requerimiento se dirigía a la obtención de información de la empresa, entendida como realidad económica, que es la acepción propia del derecho de defensa de la competencia.

Indica la sentencia recurrida (FD 6º) que el elemento subjetivo del injusto, en el presente caso, " no necesariamente ha de consistir en el dolo que la actora descarta, sino que basta que concurra la mera negligencia, la cual en todo caso y a la vista de lo contenido de ninguna manera puede considerarse ausente teniendo en cuenta los hechos declarados probados y en ningún momento desvirtuados por la actora en este proceso" , y tras recordar (FD 7º) que, de conformidad con el artículo 130 LRJPAC, las infracciones administrativas son sancionables aún a título de simple inobservancia, concluyó con la apreciación de la existencia del elemento intencional de la conducta desplegada, según resulta de los hechos declarados probados, que no fueron desvirtuados por la parte recurrente.

En este apartado alega la parte recurrente que la sentencia atribuye, sin motivación, elementos de intencionalidad a lo que, como mucho, puede ser una diferencia de interpretación, ya que la CNC requirió mal la información que pretendía obtener, pero también en este extremo la sentencia impugnada aparece motivada, al acoger y hacer suyos los argumentos de la CNC, que recuerdan que en derecho de la competencia, el concepto de empresa no hace referencia a la persona física o jurídica, sino a una "unidad económica".

También motivó la sentencia recurrida su decisión relativa a la multa, que redujo en la cuantía de 115.149 €, por estimar la Sala de instancia que este importe fue incluido por error de la CNC, consecuencia a su vez de la equivocación en los datos suministrados por la recurrente, mientras que declaró conforme a derecho la multa en el importe de 1.170.500 €, a la vista de las circunstancias concurrentes, apreciadas por la CNC, de la gravedad de la infracción, las consecuencias en el procedimiento anterior, la duración de la infracción, la capacidad económica de la empresa cabecera del grupo, la ausencia de circunstancias atenuantes, así como la naturaleza y alcance de la infracción y las consecuencias de la misma, analizadas por la resolución administrativa impugnada.

Las alegaciones de la parte recurrente relativas al error en el cálculo de la multa impuesta tuvieron contestación en sentencia recurrida, que apreció la existencia del error y estimó por ello en parte el recurso, reduciendo la sanción en la cantidad de 115.149 €, sin que pueda confundirse la minoración del importe de la multa en una cantidad inferior a la pretendida por la parte recurrente con una falta o defecto de motivación, pues la Sala se pronunció sobre el extremo del error denunciado, mediante el razonamiento de aceptación de su existencia y la determinación de sus efectos sobre el importe de la sanción impuesta por la resolución de la CNC recurrida, fijando de forma precisa la cuantía en que la sanción debía reducirse como consecuencia del indicado error.

Se desestima por tanto el primero de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia consolidada sobre el principio de culpabilidad y el principio de presunción de inocencia.

En este motivo, la parte recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Constitucional, de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo.

En sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2008 (recurso 4073/2005 ) y 4 de julio de 2008 (recurso 5561/2005 ) y autos de 16 de octubre de 2014 (recurso 1349/2014 ) y 5 de febrero de 2015 (recurso 2983/2014), hemos dicho que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil , pues sólo tienen este carácter las dictadas por este Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.

También esta Sala ha señalado, en sentencias de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), 20 de mayo de 2010 (recurso 1046/2007 ), 18 de enero de 2011 (recurso 639/2007 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 2993/2013 ), que no cabe invocar como jurisprudencia infringida una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que cuando las leyes procesales se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 CE , como instrumento de interpretación de la ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, mientras que las sentencias del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos legales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal.

La parte recurrente cita en este motivo las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 23 de enero de 1998 ( recursos 388/1994 y 5397/1992 ), que declaran que está vedado en el ámbito administrativo sancionador cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva, si bien la sentencia recurrida no ha infringido este criterio jurisprudencial, pues ya hemos visto que apreció la concurrencia en este caso del elemento subjetivo de la infracción.

Tampoco infringe la sentencia recurrida la jurisprudencia consolidada de esta Sala, que exige que la sanción esté basada en medios probatorios incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de las pruebas, libremente valoradas por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, pues la sentencia recurrida efectuó una relación detallada de los hechos declarados probados, entre los que incluyó las respuestas escritas de la sociedad recurrente a los requerimientos de información de la CNC, que contenían la información considerada incompleta, incorrecta, engañosa y alejada de la realidad, sin alterar las reglas de la carga de la prueba, ya que la prueba de cargo fue aportada por la Administración sancionadora en el expediente instruido al efecto.

Cabe añadir, en relación con el elemento subjetivo de la infracción, que no pueden compartirse los argumentos de la parte recurrente, que alega que su contestación al requerimiento de información de la CNC no era merecedora de reproche alguno, porque se le solicitaron datos de "la empresa" y su interpretación de dicho término fue razonable. Tal argumento, decimos, no puede prosperar, porque en la contestación al requerimiento de información de 19 de julio de 2010, según consta en los hechos probados, la sociedad recurrente negó que Valderribas tuviera actividades relativas a hormigón, árido y morteros en Navarra, y añadió que "de las sociedades dependientes del Grupo Cementos Portland Valderrivas...", desarrollaba actividades relativas a dichos productos la sociedad Canteras de Aláiz, indicando los datos sobre ventas en Navarra de dicha sociedad, de forma que la sociedad recurrente entendió correctamente que el requerimiento de información no se limitaba a las actividades de la persona jurídica Cementos Portland Valderribas S.A., sino que comprendía las sociedades integradas en su grupo empresarial, si bien únicamente proporcionó información de una de las sociedades del grupo, Canteras de Aláiz, omitiendo la información del resto de sociedades que también formaban parte del grupo empresarial, como Hympsa y las otras sociedades participadas por CPV que se citan en la sentencia recurrida, que tuvieron actividad en Navarra en los sectores y años a que se refería la solicitud de información de la CNC.

Por lo anteriormente razonado, desestimamos el motivo segundo del recurso de casación.

Además de los dos motivos del recurso de casación, que hemos examinado, el escrito de interposición incorpora, a continuación de su segundo motivo, una reiteración literal de los Fundamentos de Derecho del escrito de demanda, con la exclusión de algunos párrafos y del Fundamento relativo al error en la cuantificación de la sanción, que fue estimado en la sentencia recurrida, si bien, como reiteradamente ha dicho esta Sala, entre otras resoluciones, en los autos de 13 de mayo de 2010 (recurso 116/2010 ), 23 de mayo de 2013 (recurso 4533/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso 56/2013 ), entre otros muchos, la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida -en este caso el Abogado del Estado- por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 890/2014, interpuesto por la representación procesal de Cementos Portland Valderrivas S.A., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 351/2012 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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