ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:709A
Número de Recurso20846/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 823/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 7 de Vigo, Diligencias Previas 3393/15, acordando por providencia de 25 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de diciembre, dictaminó: "... en el presente caso se fija en la sentencia en el domicilio de la madre en La Seu d'Urgel y que se ha impedido al progenitor el ejercicio de su derecho de visitas a su hija menor en diferentes lugares, a los que se ha trasladado la denunciada sin autorización, y entre ellos Vigo. No se ha realizado ningún hecho del presunto delito en Girona, único lugar de presentación de la denuncia. Por lo que de conformidad con el artículo 14. 2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendemos que ha ser resuelta la cuestión de la competencia a favor del Juzgado de instrucción de Vigo, lugar donde al menos se ha realizado también el presunto delito..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Girona incoa Diligencias Previas al recibir Diligencias Policiales de los Mossos d'Esquadra, iniciadas por denuncia de Jose Antonio , contra María Inmaculada , con la que se casó, tuvo una hija Ascension , nacida en NUM000 /1974, y se divorció por sentencia firme, por incumplimiento del régimen de visitas impuesto en la sentencia a la denunciada respecto a la hija común a favor del padre y sustracción de menores. Que en dícha sentencia se atribuía la guarda y custodia de la hija menor a la madre y se establecía un régimen de visitas de la menor, que incumplió reiteradamente la madre cambiando de domicilio a pueblos de La Seu d'Urgell, a Oviedo, y que finalmente a Vigo, último domicilio conocido en España en que residieron la denunciada y su hija, antes de partir a Venezuela, y dónde la denunciada impidió al denunciante relacionarse con su hija. Gerona dictó auto de fecha 11 de junio de 2015, de inhibición a favor de los juzgados de instrucción de Vigo, dado que la competencia ya había sido rechazada por los Juzgados de La Seu d'Urgell, y el último domicilio donde residió la denunciada con su hija y lugar donde la denunciada impide todo contacto de la hija común con el otro progenitor, es en Vigo. El nº 7 al que por reparto correspondió, por auto de fecha 2 de julio de 2015, rechaza la inhibición, dado que de la declaración del denunciante se desprende que los problemas para relacionarse con su hija se produjeron desde la misma fecha dcl dictado de la sentencia de divorcio, por lo que en todos los años anteriores a que la denunciada fijara su residencia continuada en Vigo, el presunto delito se habría estado cometiendo en otros lugares y no en Vigo, no siendo el lugar de la última residencia conocida la determinante de la competencia, cuando los hechos ya venían cometiéndose anteriormente en otros lugares. Planteando Gerona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Vigo, allí la denunciada y su hija tuvieron su última residencia continuada, antes de marchar a Venezuela, y en Girona, tan solo se interpuso la denuncia por el denunciante pues la denunciada y su hija nunca residieron en Girona, y por tanto ningún hecho constitutivo de delito se realizó dentro de su territorio. Es cierto que en el delito de sustracción de menores el lugar de comisión del delito se determina por el lugar donde debería ser entregado el menor al otro progenitor, y se ha impedido sin causa justificada su entrega, en el caso que nos ocupa la sentencia fija en el domicilio de la madre La Seu dŽUrgell la entrega de la menor al padre y se ha impedido a éste el ejercicio de su derecho de visitas con su hija menor en diferentes lugares, a los que la madre sin autorización se ha trasladado con la menor, entre ellos el último Vigo, lugar donde al menos se ha realizado también este delito, en tando en cuanto esta cuestión se plantea entre Girona, donde como decimos es solo el lugar de presentación de la denuncia, por ello a Vigo le corresponde la competencia ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo (D.Previas 3393/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Gerona (D.Previas 823/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco

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