ATS, 29 de Enero de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:703A
Número de Recurso20644/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 920/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Girona, Diligencias Previas 2328/14, acordando por providencia de 3 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de noviembre, dictaminó: "... De lo expuesto parece ser que nos encontraríamos ante un presunto delito de falsificación de documentos, sin otros datos, que entendemos debe ser investigado e instruido por el Juzgado que recibió la denuncia, que no es otro que el nº 1 de Ponteareas y ello sin perjuicio de adoptar en su momento otra resolución, dada la escasez de datos de los que disponemos..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la documental recibida se desprende que Ponteareas incoa Diligencias Previas por denuncia de Doroteo , en ella manifiesta que recibió un sobre certificado de la Jefatura de Tráfico de Cáceres, en cuyo interior venía una multa de tráfico con número de expediente NUM000 de fecha 27 de marzo de 2014, por no haber pasado la ITV del vehículo marca Ford Modelo escora con matrícula G....EQ , y el denunciante quiere hacer constar que nunca fue propietario de dicho vehículo ni tampoco lo condujo nunca, y que la titular del vehículo es Ariadna y que consultó con Jefatura de Tráfico de Cáceres y éstos le dijeron que esta señora les había enviado un pliego de alegaciones en el cual manifiesta que fue su hijo quien realizó la venta del vehículo al denunciante y que el denunciante fue quien envió a la grúa para recoger el citado vehículo, con un contrato de compraventa a nombre del denunciante en el cual consta su número de DNI, su nombre y una firma que no corresponde con la del denunciante, un documento de un traslado realizado por una empresa de grúas, por lo que quiere denunciar que alguien ha falsificado su firma y aportado sus datos en el documento de compraventa. Ponteareas en el mismo auto de incoación de Diligencias Previas de 2/9/14 se inhibe a Girona, al figurar junto con la documentación presentada un traslado del vehículo por una grúa de Vidreres (Gerona). El nº 3 de Girona al que correspondió por auto de 6 de octubre rechaza la inhibición, por "no alcanzar a comprender, revisado el atestado, por qué razón se considera que los hechos delicitivos han pasado en Girona" . Planteando Ponteareas esta cuestión de competencia negativa, elevando a esta Sala una exposición ajena a esta cuestión en tanto en cuanto se refiere a unos hechos relativos a un delito de hurto y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre Ponteareas y Porriño.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Ponteareas, los hechos denunciados se concretan, al parecer, en que persona o personas desconocidas habrían falsificado documento o documentos de Doroteo , residente en Merouces-Mondariz (Pontevedra) para llevar a cabo la venta de un vehículo. Ante la ausencia de investigación alguna no se deduce dónde ha tenido lugar la supuesta falsificación; además, hemos de reseñar que la exposición razonada remitida es errónea, pues, al parecer, la cuestión de competencia a la que se hace referencia se plantea entre el Juzgado de Ponteareas y el de Porriño.

Por lo expuesto ante la falta de elementos de certeza de lugar o lugares en que se ha realizado o producido el tipo delicitivo, procede, conforme al art. 15.1 º y 4º LECrim . declarar competente a Ponteareas por ser en todo caso quien tuvo conocimiento primero de los hechos y donde en alguna manera aparecen las primeras pruebas de la comisión del delito con la presentación de la denuncia. A la vista de los resultados de la investigación podrían acordarse nuevas inhibiciones (art. 15, párrafo final). Pero la competencia no puede fijarse sobre meras elucubraciones carentes de sustento objetivo. En tanto no constan otros datos debe instruir el Juez que tuvo inicialmente noticia del delito sin perjuicio de ulteriores inhibiciones si proceden cuando se recaben más elementos (ver en igual sentido auto de 19/2/14 cuestión de competencia 20644/13).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al nº 1 de Ponteareas (D.Previas 920/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Girona (D.Previas 2328/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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