ATS 126/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:690A
Número de Recurso20485/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 282/2015, dimanante de Expediente 891/2015 del Juzgado Vigilancia Penitencia nº 3 de Málaga, se dictó auto de fecha 9 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tinoco García, en nombre y representación del interno Jose Ramón , mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2015, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en fecha 3 de febrero de 2015 , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad, así como se confirma el Auto dictada en fecha 9 de diciembre de 2014; declarándose de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de lo dispuesto en la D. A. 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y el designado como resolución de contraste, Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 9-2-12 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 3-2-15 , en que se ratificó la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido presenta la contradicción con el Auto citado como de contraste, pues el impugnado ahora expresa que el permiso ordinario de salida es una "expectativa", ironizando -sic- sobre "el carácter de (valioso) instrumento de reinserción social que constituye la institución del permiso ordinario de salida", y no un derecho, en tanto que el Auto de contraste considera que el permiso de salida "constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad". En supuestos de hecho idénticos, se ha llegado a soluciones distintas.

    El Auto citado como de contraste, tuvo en cuenta para conceder el permiso al solicitante, condenado a un total de 3 años y 18 meses de prisión por delitos contra la Hacienda Pública, la fracción de condena (1/4) ya cumplida, el encontrarse en segundo grado penitenciario, sin haber observado mala conducta, el hecho de que abonaba las responsabilidades civiles impuestas en cantidad de 30 euros mensuales y la circunstancia de contar con el aval de su esposa y el domicilio familiar para el disfrute del permiso.

    Existe identidad de supuesto y de norma aplicada, siendo las respuestas jurídicas completamente dispares pese a la identidad de hechos, supuestos, pretensiones y fundamentos de derecho. El auto infringe lo dispuesto en el art. 47.2 LOGP , 154.1 RP, art. 25.2 CE y la Rec (2006) 2 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, art. 103.6.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 9-4-15 , en el que la Audiencia de Málaga resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente-, tras considerar las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, así como las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia, y los informes y antecedentes documentales, sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Se parte de la orientación de las penas privativas de libertad hacia la rehabilitación y la reinserción social, como finalidad del tratamiento penitenciario, y de que los permisos se encuentran regulados en las normas que se citan - art. 47.2 LOGP , y arts. 154.1 y 156.1 RP-, siendo el permiso un medio de preparación para la vida en libertad, en las condiciones que dicha regulación establece, no existiendo, pues, un derecho del interno a su obtención y disfrute; "se podrán conceder", dice la regulación de los permisos ordinarios, en tanto que para los extraordinarios, las normas dicen que "se concederán", salvo circunstancias excepcionales.

    Hechas estas consideraciones, el Auto recurrido, tras constatar los factores concurrentes para la concesión, existiendo acuerdo favorable de la Junta -que, en su propuesta se basa exclusivamente, en el cumplimiento de la cuarta parte de la pena y el riesgo normal de posibilidad de quebrantamiento-, la extinción de la cuarta parte de la condena y la inobservancia de mala conducta, valora otros parámetros legales. En el citado acuerdo se contó con el voto en contra de tres miembros, el educador, la trabajadora social y el jefe de servicios; el transcurso de tan solo 10 días desde el cumplimiento de la cuarta parte de la condena -el recurrente está condenado a una pena de 3 años, seis meses y 1 día de prisión, por delito continuado de apropiación indebida, y a otra pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, por delito continuado de falsedad-, estando lejano el cumplimiento de la mitad, las tres cuartas partes y la totalidad de la pena; y la escasa cuantía abonada (15.246,97 euros) de la indemnización establecida (1.592.270 euros). Motivaciones que, junto a las de la Juez de Vigilancia, justifican la denegación acordada.

    En el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia de Burgos, citado como de contraste, se parte de que la concesión de los permisos no es automática, pues no basta constatar que concurren los requisitos objetivos previstos en la ley, sino que no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación en relación con la reeducación y reinserción social del interno, apreciables por las autoridades penitenciarias y los órganos judiciales que fiscalizan las decisiones de aquéllas, no constituyendo el disfrute de permisos un derecho absoluto e incondicionado del interno, ("se podrán conceder", se dice en su regulación). Tras verificar que el interno del caso cumple los requisitos objetivos indispensables para la concesión del permiso, se razona que no habían variado las circunstancias concurrentes en el interno que la Audiencia había considerado en anteriores ocasiones -dos-, habiendo cumplido el solicitante la mitad de su condena, para autorizar la concesión del permiso; pudiendo el disfrute del mismo ayudar a preparar la próxima vida en régimen de semilibertad, sin apreciar lejanía en la misma ni circunstancias que aconsejen su denegación.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el Auto recurrido como el invocado en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en el caso citado de contraste, ausentes dichos factores, se ha continuado con el disfrute ya iniciado de permisos.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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