ATS 139/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:660A
Número de Recurso1708/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 264/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 , en la que se absolvió "a Camilo , de los delitos de estafa propia del art. 248 CP , apropiación indebida del art. 252 e insolvencia punible, de los arts. 257 y 258 que se le imputaban, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas.

Condenar a Camilo , como autor responsable de un delito continuado de estafa del art. 251.2 CP , a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar el condenado las siguientes sumas: a VOLKSWAGEN FINANCE S.A.U., E.F.C., 44.280'50 €; a Héctor , 2.400 €; a Héctor , 2.400 €; a Nemesio , 600 €; y a Jose Ramón , 17.014 €; todas las cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Se impone, por último, la obligación de abonar una cuarta parte de las costas procesales causadas, la relativa al delito objeto de condena, incluyendo en la oportuna tasación lo que corresponda a las acusaciones particulares." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 251.2 y los arts. 74 , 110 , 112 , 113 , 115 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Resumidamente, los hechos probados de la sentencia recogen que el recurrente a través de su empresa DE LA CHICA KM 0, participaba en la intermediación en la venta de automóviles. A través de dicha empresa, vendió cuatro vehículos a las personas que figuran en los hechos por diversos importes, recibiendo la totalidad de los mismos, y con ánimo de enriquecimiento y sabiendo que pesaban sobre los mismos reservas de dominio con prohibición de disponer, inscritas en el Registro de Bienes Muebles, no canceló las mismas ni pagó el importe de los préstamos necesarios para su adquisición, ni informó a los adquirentes de dichas cargas.

Concurre en los hechos probados una conducta defraudatoria continuada subsumible en el art. 252.1 del Código Penal , por cuanto el recurrente dispuso de los bienes muebles ocultando la presencia de cargas que pesaban sobre ellos. Así, como indica la jurisprudencia, tales hechos son subsumibles en este precepto penal cuando el vendedor silencia al tiempo de contratar la existencia de un gravamen, afirmando tácitamente que no pesa carga alguna, convirtiendo al vendedor como garante respecto al surgimiento de una falsa representación en el comprador de este hecho ( STS 646/2005 entre otras muchas). Este es el caso que se indica en los hechos probados, porque el recurrente ocultó a los compradores de vehículos la existencia de reservas de dominio con prohibiciones de disponer, y no canceló las mismas cuando recibió el dinero de las ventas.

El recurrente considera que no procede aplicar los preceptos relativos a la indemnización civil a favor de tres de los cuatro perjudicados. Los hechos probados indican que no habiéndose cancelado aún las reservas de dominio que afectaban a los vehículos ya mencionados, los mismos no han podido ser inscritos por los compradores referidos, con lo que se les ha producido un perjuicio por ello.

Don Nemesio , que pagó íntegramente los 5.000 Euros que le había costado el vehículo antes dicho, usó el mismo durante dos o tres años, llevándolo después al desguace y dándolo de baja. El tribunal indica que corresponde una indemnización de 300 euros por año (600 euros) por cada año de uso del coche (que se sitúan en dos años por ser más favorable al reo).

Don Jose Ramón , por su parte, vio como le retiraban el vehículo que había comprado al acusado, en el año 2009, y por el que había pagado el total del préstamo que concertó para comprarlo, por el precio ya dicho, de 17.000 €, aparte de dos multas, de siete euros cada una, por no disponer de los papeles del coche.

Don Eulogio , al que le costó el automóvil 20.000 €, mantiene la posesión del mismo aún en la actualidad.

Por último, Don Héctor , que también ha pagado la totalidad del precio, que ascendía a 22.000 €, continúa igualmente en posesión del automóvil que le fue vendido por el acusado.

Para estos dos últimos, el tribunal fija una indemnización de 2400 euros en concepto de daño moral, correspondiendo su importe a 300 euros por año a contar desde el año 2007 al 2014 (fecha a que corresponde el final aproximado de su vida útil).

El recurrente afirma que no se produjo el perjuicio patrimonial en ninguno de los tres casos (Sres. Eulogio , Héctor y Nemesio ). Ahora bien, como indica la jurisprudencia, es irrelevante que el perjudicado sea la misma persona engañada o un tercero que no intervino en el acto de disposición ( STS 44/2000 , entre otras muchas) como es el caso de las financieras que no recibieron el dinero prestado pese a las ventas realizadas, y los compradores que no pudieron disponer de la propiedad plena de los vehículos adquiridos. Por eso se dispone que en concepto de responsabilidad civil deberá abonar el condenado las siguientes sumas: a Volkswagen Finance S.A.U., E.F.C., cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta euros con cincuenta céntimos (44.280.50); a Don Eulogio , dos mil cuatrocientos (2.400) Euros; a Don Héctor , dos mil cuatrocientos (2.400) Euros; a Don Nemesio , seiscientos (600) Euros; y a Don Jose Ramón , diecisiete mil catorce (17.014) Euros; todas las cantidades ya expresadas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que él no es responsable del hecho sino la sociedad DE LA CHICA KM 0. Ahora bien, el Tribunal considera que el recurrente era el administrador de la misma, y por ello su máximo representante, realizando "a través de dicha sociedad" las ventas de los vehículos. Los documentos que señala el recurrente, referentes a las contrataciones de vehículos por parte de su empresa, no tienen virtualidad de alterar los hechos probados, que le hacen directamente responsable de tales ventas por cuanto utilizó la misma para hacerse con los vehículos y luego recibió el dinero procedente de las adquisiciones de los vehículos.

    El recurrente considera que no procede la indemnización por la venta de uno de los vehículos, marca Volkswagen Passat, porque la financiación para su adquisición no sólo fue de éste sino también de otro vehículo que no figura en los hechos (folios 259 a 263). Pero como señala la sentencia, el contrato de financiación fue por un importe de 20.891,53 euros por cada uno de los vehículos, si bien, el total del préstamo ascendía a 46.174,32 euros, aportándose certificación de deuda respecto del vehículo matrícula ....WWW vendido al Sr. Héctor . Con lo cual, el Tribunal de instancia explica las razones por las que procede la indemnización a favor del perjudicado, señalando además que la defensa no impugnó esa cuantificación sino que se limitó a cuestionar su condición de perjudicada (fundamento de derecho 16º). De esta manera, la perjudicada, la entidad financiera, se vería resarcida por el impago de los préstamos concedidos por la venta de vehículos realizada por el recurrente. La prueba documental referente a la concesión de los préstamos a favor del recurrente no altera el hecho derivado de su responsabilidad civil por su impago y consecuentemente el perjuicio económico a las entidades financieras.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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