ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:656A
Número de Recurso20735/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, en las Diligencias Previas 3953/13 se dictó auto de 18/12/14 , acordando la apertura del juicio oral, por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP . Contra el mismo se interpuso recurso de Apelación, y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, por auto de 22/6/15 desestimó el recurso y confirmó la resolución de instancia. Frente al mismo anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fué denegada por auto de 21/7/15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Pato Sanz en nombre y representación de Epifanio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Sala y formalizando este recurso de queja en escrito de 29 de octubre, alegando razones de fondo con apoyo en los artículos 213 y 218 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9/12/15 dictaminó: "...en nuestro caso, el auto de 22.6.2015 dictado en apelación por la Audiencia de León ni ponía fin al procedimiento ni se refería a supuestos de falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, luego contra ese auto no cabría casación. Por ello es evidente que debe desestimarse el recurso de queja contra el auto de 21 de julio de 2015, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León , en cuanto denegaba tener por preparado recurso de casación contra el auto de la misma Sección de fecha 22 de junio de 2015 ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpone recurso de queja, con apoyo en los arts. 213 a 218 LECrim ., recurso inexistente, mas en tanto en cuanto lo es contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, entendemos se refiere al recurso de queja regulado en los arts. 862 y ss. LECrim ., y así se interpone contra auto desestimatorio del recurso de Apelación confirmando el auto de apertura del juicio oral, dictado por el Instructor, auto que conforme al art. 783.3 no procedía recurso alguno y no obstante ello ha gozado de un recurso de apelación y ahora pretende un recurso de casación, que es evidente no procede.

SEGUNDO

Aunque el recurrente parece ignorarlo, estamos en presencia de un recurso de queja, cuyo único objeto es cuestionar la resolución por la que se deniega tener por preparado el recurso de casación. Dicho de otra forma, no es el momento ni lugar de discutir el fondo de aquella resolución.

Pues bien en este orden de cosas, preciso es reconocer la razón que asiste al Tribunal "a quo" al denegar tal pretensión, en tanto en cuanto no cabe con la actual regulación representada por el artículo 848 LECR para los autos dictados en el procedimiento sumario y por el Acuerdo de Pleno de 2 de febrero de 2005 para los autos acordados en el procedimiento abreviado. En efecto, el Acuerdo no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, estableció la siguiente doctrina:

"Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas condiciones: 1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2) haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en al que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación". (Ver autos de 18.01.07, 23.11.09, 20.01.10, 14.05.10, 08.02.10, 12.04.10, 27.04.10, 14.05.10, 17.10.12, 08.05.13, 11.06.13, 02.07.13, 03.10.13, 12.11.14, 05.12.14, 29.6.15 y 8.9.15, entre otros). En el caso que nos ocupa, el auto no era de sobreseimiento libre y había sido dictado en procedimiento cuya sentencia no era recurrible en casación. Luego, evidentemente, no era susceptible de recurso de casación. Es más como ya señalamos tampoco era recurrible en Apelación, por ello es evidente, que la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto de 21/7/15 denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 438/15, con imposición de las costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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