ATS 62/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:644A
Número de Recurso1251/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 172/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2015 , en la que se condenó "a Domingo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño causado, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Domingo deberá indemnizar a Heraclio , en la cantidad de 112.434'61 €, por los perjuicios sufridos, más los intereses determinados en el art. 576 de la LEC .

Se condena a Domingo al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Moral García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de pruebas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El recurrente fue condenado por apropiarse de las cantidades entregadas por un comprador de una vivienda sin cancelar la hipoteca que pesaba sobre la misma, por cuanto se había comprometido a ello.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración del acusado reconociendo ser el constructor de quince viviendas y que para ello constituyó hipotecas sobre las mismas, admitiendo haber recibido el dinero del querellante, si bien, considera que dicho importe lo recibió para financiar toda la promoción, como inversión.

2) Declaración del querellante que señala que entregó, a cuenta del precio total pactado, diversos importes de dinero, que fueron dados al acusado para que construyera una vivienda porque el edificio estaba en construcción y para ello el vendedor concertó un préstamo con garantía hipotecaria.

3) Documental que acredita que el vendedor acusado obtuvo un préstamo hipotecario para financiar la construcción de unas viviendas, entre las que estaba la del querellante, Sr. Heraclio , individualizándose el capital obtenido entre las distintas viviendas. Se acreditan por este último los pagos efectuados al recurrente (88.000 euros en el 2004, 90.000 euros el 10-1-2005 y 40.000 euros el 6-4-2005). Consta documento público de compraventa de 2 de julio de 2009 por un precio de 209.229,74 euros más un IVA de 14.646,08 euros, quedando aplazado el pago de 5.875 euros. En dicho documento, la empresa del recurrente se comprometía a cancelar el préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda en el plazo de seis meses, sin que ello se produjera. El recurrente dejó de pagar el préstamo el 1 de mayo de 2011, quedando pendiente por amortizar 103.156,37 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió de las cantidades de dinero que habían sido abonadas por el comprador de la vivienda para su construcción, destinándolas a un fin diverso al pactado. Ello se infiere de la prueba documental que acredita el pago del dinero antes indicado, por las manifestaciones del acusado y del querellante, admitiendo la compra venta de la vivienda y de la falta de cancelación de la hipoteca de la vivienda. No son creíbles los argumentos del recurrente en torno a la entrega de dinero por parte del querellante para una eventual financiación global del edificio porque, como éste mismo indica, él pretendía la adquisición de una vivienda, celebró un acuerdo con el recurrente para tal fin, y la prueba documental así lo acredita, al identificar en el préstamo una razón específica, consistente en su aplicación a la construcción del inmueble adjudicado al querellante.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa y que hemos mencionado en el razonamiento jurídico anterior al que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 252 y 250.1.5º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. ( STS 10-2-2005 y entre otras).

  2. En el caso presente, el recurrente recibió del querellante diversas aportaciones de dinero para la construcción de una vivienda en un edificio, y no las destinó al fin pactado, por cuanto no canceló la hipoteca que pesaba sobre dicha vivienda. No existe infracción de ley porque en los hechos probados concurren los elementos típicos del delito del art. 252 del Código Penal esto es, en un primer término el recurrente recibió el dinero para la construcción de una vivienda en un edificio, gravándose con una hipoteca, para luego incumplir la obligación de cancelación de la misma que había asumido tras recibir el importe de la compra, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el querellante, que los hechos cuantifican en 112.434,61 euros al estar pendiente de amortizar parte del importe del préstamo. Dado que el importe adeudado supera los 50.000 euros procede la agravación del art. 250.1.5º del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en el cuarto motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. El recurrente afirma que no existe claridad en los hechos sobre el momento en que se consumó el delito de apropiación indebida. La cuestión suscitada no se refiere a una cuestión fáctica sino jurídica. No se aprecia incomprensión en el contexto fáctico de la sentencia, que relata como el querellante realizó diversas entregas de dinero para adquirir la casa, la última de ellas efectuada en el año 2005, y el recurrente se hizo cargo de las cuotas mensuales hasta que dejó de hacerlo en mayo de 2011, sin cancelar la hipoteca, cuando debía hacerlo en el plazo de 6 meses después de firmar el contrato de compraventa en julio de 2009. Por tanto el delito se consuma cuando el recurrente no destina el dinero obtenido al fin pactado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega en el quinto motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba documental.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. Los documentos indicados por el recurrente son: la escritura de compraventa de 2 de julio de 2009, copia simple de las 15 escrituras notariales entre las que estaba incluida la del querellante, contrato privado de compraventa entre el querellante y el recurrente, certificación del Registro de la Propiedad de Gandía, en el que consta un embargo de la TGSS sobre la finca, copia simple de la escritura de compraventa de la empresa del recurrente y recibo presentación en el Registro de la Propiedad (modelo 600).

Con los documentos señalados, el recurrente pretende inferir que procedía al cumplimiento de las obligaciones fiscales y económicas que pesaban sobre el inmueble. Ahora bien, cada uno de los documentos, por sí solos, no demuestran que el dinero entregado por el perjudicado destinado a la cancelación de la hipoteca se hubiera entregado con un fin distinto a éste; así como que el recurrente lo destinase precisamente a ese fin

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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