ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:633A
Número de Recurso1297/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Urbano presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 560/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1848/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el presente rollo, el procurador Ángel Bordallo Huidobro, en nombre y representación de María Esther , Andrés , Casilda y Clemente , presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2015, personándose en concepto de recurrida. Por Diligencia de Ordenación de 14 de julio de 2015 se tuvo por designado a la procuradora del turno de oficio Gemma Muñoz Minaya para actuar en nombre y representación de Urbano , parte recurrente. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. Por Providencia de 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. El Ministerio Fiscal, por informe de 12 de enero de 2016 interesó la inadmisión de los recursos. Las partes recurrente y recurrida no han hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de filiación no matrimonial, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

    La parte recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 22 de enero de 2014 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 2 de enero de 2013 , conforme a la cual la negativa de la parte demandada al sometimiento de la prueba de paternidad, apoyada en el resto de pruebas, supone una base suficiente para integrar una ficta confessio.

    Según el recurso, los demandados no se han querido someter a la prueba biológica, y este dato, junto al resto de pruebas presentadas (fotográficas, un pañuelo y la declaración de la madre del recurrente), es un indicio valioso que permite declarar la paternidad pretendida.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación de la existencia de interés casacional y por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en la sentencia recurrida y de su razón decisoria.

    No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado. En el presente caso, con independencia de que ni siquiera se justifica formalmente la contradicción jurisprudencial que se alega, porque solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la resolución recurrida y procedentes de diferentes audiencias, sobre la cuestión planteada existe doctrina de esta Sala.

    La STS núm 177/2007, de 27 febrero , citada por la Sentencia núm 420/2011, de 17 junio, afirma que "El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta" y añade que "De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba , siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)".

    Además, la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria, que es la doctrina de esta Sala antes indicada, solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en la sentencia recurrida y de su razón decisoria.

    En nuestro caso, el recurrente parte de la consideración de que existen indicios suficientes de la paternidad alegada que permiten, en conjunción con los efectos de la negativa a someterse a la prueba biológica, llegar presuntivamente a la conclusión de la existencia de la relación de paternidad reclamada. Pero elude en su argumentación que la sentencia recurrida concluye, tras la valoración de la prueba, que en este caso hay una ausencia total de prueba, ya que la prueba acompañada con la demanda y la practicada en el acto del juicio, limitada exclusivamente a la declaración de la madre del recurrente, determinan que la demanda no debió de admitirse a trámite al no concurrir principio de prueba alguno y en ningún caso estimarse porque en ausencia total de la prueba de filiación del demandante, la negativa de los demandados a someterse a dicha prueba no puede ser interpretada como ficta confessio .

    En definitiva, el interés casacional es inexistente a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, ya que la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil no avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Urbano contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 560/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1848/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR