ATS, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MANZIN E MORELLO S.N.C. IN LIQUIDAZIONE" presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 424/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 372/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de "Industrias Puigjaner, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2014 personándose como recurrido. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2014 el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, se personaba en nombre y representación de "MANZIN E MORELLO S.N.C. IN LIQUIDAZIONE" como recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, la representación procesal de la mercantil recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación interpuesto. Por diligencia de 11 de enero de 2016, se hace constar que solo ha efectuado alegaciones la parte recurrente.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación por los defectos de la máquina que fue fabricada por la mercantil demanda, procedimiento que fue seguido en atención a la cuantía, que no supera el límite fijado por la ley. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en dos motivos. El primero, se fundamenta en la infracción por inaplicación del Reglamento nº 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La recurrente mantiene que al negar la Audiencia reconocimiento y plena eficacia a los documentos acompañados con la demanda correspondientes a las actuaciones judiciales seguidas en Italia supone negar la más elemental tutela judicial efectiva que le causa indefensión.

    El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 386 LEC , por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial en torno a las presunciones judiciales, cita entre otras las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 y 19 de diciembre de 1991 .

  3. - El recurso de casación, incurre en relación a los dos motivos en la causa de inadmisión prevista art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 483.2.3º LEC pues el reconocimiento y eficacia de documentos aportados con la demanda y la doctrina sobre las presunciones judiciales, son cuestiones procesales que no pueden ser denunciadas a través del recurso de casación, cuyo alcance está estrictamente limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia desarrollada en torno a ellas, en atención a los hechos fijados por la sentencia recurrida, sin que se pueda examinar a su amparo vulneraciones de naturaleza procesal como las denunciadas, para lo que, en su caso, se debe acudir al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

    No pueden acogerse las alegaciones que la mercantil recurrente formula en el escrito presentado ante esta Sala el 15 de diciembre de 2015, pues la indefensión que denuncia, como cuestión previa porque no se concreta en la providencia de puesta de manifiesto los términos de la presunta infracción, no se aprecia, por cuanto, el art. 208.1 LEC exige una sucinta motivación de las providencias cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente, y en su cumplimiento la providencia de 25 de noviembre de 2015, se encuentra sucintamente motivada en la medida en que describe la posible causa de inadmisión, teniendo además, en consideración que existe una doctrina de esta Sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador.

    En relación a las alegaciones que formula referidas al recurso de casación, la mercantil recurrente, mantiene la plena eficacia probatoria de los documentos acompañados con la demanda bajo los números 1 al 6, y además dice que cabe traer a casación el tema de las presunciones conforme a la doctrina pacífica de esta Sala que recoge la sentencia de 23 de abril de 1980 que sintetiza el criterio de las sentencias de 9 de enero de 1947 , 11 de enero de 1951 y 30 de enero de 1953 , cuestiones que como ya hemos analizado no pueden ser objeto del recurso de casación.

    En definitiva, la doctrina que cita la mercantil recurrente para justificar el interés casacional no se de aplicación al presente caso, porque el recurso de casación en la actual LEC está limitado a una estricta función revisora de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la actual LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el de recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de recurso de casación, ello determina la pérdida de del depósito constituido por la parte que estaba obligada a ello, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MANZIN E MORELLO S.N.C. IN LIQUIDAZIONE" contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 424/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 372/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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