ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:603A
Número de Recurso1644/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 37/14 seguido a instancia de D. Genaro contra GESLICO GESTIÓN DE COBROS, S.A.U y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de marzo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Peña García en nombre y representación de D. Genaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 4 de marzo de 2015 (Rec 32/15 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido acaecido, con desestimación de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

Consta que el actor prestaba servicios para la demandada con categoría profesional de administrativo. En fecha 11-10-2013 se le remite carta donde se le indica que desde septiembre de 2013 viene mostrando una clara falta de colaboración respeto a la entrega y facilitación del acceso a otras personas de la empresa a la información necesaria para la utilización de los archivos de datos y las funcionalidades de preparación documental y reporting hechos sobre las herramienta Access, incumpliendo numerosas solicitudes verbales por lo que se le impone una sanción de amonestación. En la misma fecha, la empresa le requiere para que entregue al Sr Luis Francisco una nota escrita con toda la información necesaria para la utilización de los archivos de datos y las funcionalidades antes indicadas. El actor, en fecha 15-10-2013 procede a contestar a las dos cartas recibidas haciendo alegaciones referidas a la acusación del incumplimiento de sus obligaciones laborales, y denuncia, por primera vez, que está siendo víctima de un acoso laboral por Don Luis Francisco , denuncia de idéntico tenor literal que la que posteriormente se hará a través de escrito que motiva el despido disciplinario del actor. En fecha 14-11-2013 el actor dirige a la directora de RRHH y Calidad, escrito solicitando que se investiguen las prácticas que Don. Luis Francisco lleva realizando contra su persona desde hace más de un año. En fecha 15-11-2013 ante el CMAC tiene lugar el acto de conciliación por la sanción de amonestación con el resultado con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia de la misma y la deja sin efecto. Se añade, que la decisión empresarial no obedece a ningún acto de represalia, ni la empresa tiene conocimiento de actos de acoso respecto al trabajador y va a realizar la investigación necesaria. Ese mismo día, la mercantil pone en conocimiento del trabajador que atendiendo a la denuncia presentada se ha acordado iniciar el expediente previsto en el protocolo de prevención del acoso laboral. En fecha 29-11-2013 le es entregada carta de despido por considerar que ha cometido una infracción muy grave al imputar una situación de acoso que no es cierta a su superior jerárquico.

Entiende la parte actora que procede declarar la nulidad del despido como consecuencia de la situación de acoso, y que el mismo supone una represalia a la denuncia formulada ante la empresa para que se activase el protocolo para dichos comportamientos, y la negativa a la aminoración salarial impuesta. La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa y tras rechazar la revisión del relato, sostiene, al igual que la sentencia de instancia, que no existen indicios suficientes acreditativos de la vulneración denunciada.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 2011 (Rec 639/11 ) que declara la nulidad del despido. Consta que el día 8 de octubre de 2010 la actora acudió a consulta médica con un cuadro de ansiedad, que ella relaciona con trato vejatorio por las personas titulares de la empresa. Volvió a trabajar el 10 (pues aunque era domingo el comercio en Grado abre ese día por ser mercado semanal). El mismo 10 vuelve a consulta por el citado cuadro, el 11 se le cursa baja por estado de ansiedad, síndrome depresivo, y el 12 acude a Urgencias del Hospital Central por intento de autolisis, quedando ingresada; Previamente el citado día 8 la actora había presentado denuncia contra los superiores por vejaciones, de cuya denuncia tienen noticia los empresarios el día 9, siguiéndose juicio de faltas que finalizó con sentencia absolutoria al no mantener la denunciante la acusación. El 15 formuló denuncia ante la Inspección de trabajo; d) el despido se documentó el 13 y se notificó el 15. En la carta se refiere para justificar el despido, que el sábado día 9 acudió al establecimiento el marido de la demandante, insultando a la empresaria ante su negativa a firmarle un documento y, asimismo profirió amenazas. Se añade que es " absolutamente incierto, como Ud, bien sabe que se le haya acosado insultado amenazado por lo que su denuncia es absolutamente falsa. Por tanto la misma constituye aparte de un presunto delito de denuncia falsa una falta de respeto y consideración a los titulares encargados de la empresa ."

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, es sabido que en este tipo de pretensiones - denuncia de vulneración de derechos fundamentales - corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, no concurre la contradicción porque, a efectos de determinar si el despido vulnera la garantía de indemnidad alegada, las sentencias comparadas tienen en cuenta hechos e indicios diferentes.

    En la sentencia recurrida la parte actora sostiene que ha existido una situación de acoso y que el despido obedece al hecho de haber presentado escrito, de fecha 14-11-2013, denunciando ante el Director de RRHH el acoso que venía sufriendo por parte de su superior. Consta que el actor había sido requerido, en diversas ocasiones, para que facilitara determinada información, incumpliendo el requerimiento y manifestando su intención de no colaborar en este tema, hasta que no supiera lo que iba a pasar con la nueva organización empresarial. Consecuencia de estos hechos se le impuso una sanción de amonestación. El actor contestó a la sanción y denuncio por primera vez la situación de acoso. Pues bien, la sentencia considera que no existen indicios suficientes. El trabajador ya fue amonestado por la empresa y justo el día 15-11-2013 en conciliación ante el CMAC la empresa reconoce la improcedencia de la sanción impuesta, cuando el día de antes, es decir, el 14-11-2013 el actor ya había remitido a la Dirección de RRHH la carta denunciando el acoso y solicitando se activara el protocolo correspondiente. Añade la sentencia que no existe revisión fáctica que ampare y justifique el acoso en el que se pretende justificar el despido nulo al no haber sido interesado por el trabajador recurrente revisión de hecho probado alguno en dicho sentido. En definitiva, de los inmodificados hechos declarados probados, concluye que no se desprende la necesaria base fáctica para amparar el acoso surgido como consecuencia de la denuncia formulada por el trabajador.

    Sin embargo, en la de contraste es otra la situación analizada, en la que no se relata ningún tipo de requerimiento empresarial a la trabajadora por posibles incumplimientos. En este caso, la actora presentó una denuncia, ante la guardia civil, por vejaciones contra los empleadores, quienes tuvieron conocimiento de la misma al día siguiente 9/10 y el día 13 se formaliza la carta de despido. Esto es, la denuncia la conoció la empresa pocos días antes del despido. Se estima que dicha denuncia constituye un indicio vulnerador. Y lo que se considera más importante es que la propia empresa reconoce en la carta de despido que la causa real de la extinción es la denuncia presentada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Peña García, en nombre y representación de D. Genaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 32/15 , interpuesto por GESLICO GESTIÓN DE COBROS, S.A.U y D. Genaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 37/14 seguido a instancia de D. Genaro contra GESLICO GESTIÓN DE COBROS, S.A.U y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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