ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:552A
Número de Recurso917/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 194/2014 seguido a instancia de D. Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de enero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estimando en parte la demanda ha reconocido al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía mensual inicial de 1.384,78 €, en aplicación de una "prorrata temporis" del 60,44% a cargo de la Seguridad Social española. El demandante, nacido el NUM000 -57, solicitó el 11-10-13 pensión de jubilación derivada de sus cotizaciones en España y en Polonia. El INSS concedió la pensión calculada por totalización de los períodos de España y Polonia con un porcentaje a cargo de España del 45,51%, denegando la pensión calculada exclusivamente con cargo a la legislación nacional, con una base reguladora de 2.991,17 €. El actor tiene reconocidos 5354 días de cotización España y 557 días por periodos de desempleo, habiendo prestado servicios en España para las empresas, categorías y períodos relacionados en el hecho probado cuarto. Tiene reconocidos 7980 días de cotización en otros países.

La sentencia de instancia aplicó para el cálculo de la "prorrata temporis" la bonificación consistente en la asignación de períodos de cotización ficticios por la penosidad del trabajo en las minas de carbón desarrollado. Criterio que la Sala mantiene, desestimando el recurso formulado por el INSS. Respecto al planteado por el trabajador, en primer lugar, rechaza la modificación del relato fáctico pretendido, referido a los períodos de tiempo y los concretos puestos de trabajo desempeñados (que llevaría a aplicar un coeficiente de bonificación del 50%). Consecuencia del fracaso de la revisión fáctica es la desestimación de los motivos de censura jurídica, señalando el Tribunal que debe partirse de que la bonificación por edad aplicable al actor se corresponde con 1934 días y no con los 2675,5 que constituyen la base de los cálculos del recurso del trabajador. Para concluir confirmando el pronunciamiento del Juzgado pues no puede afirmarse que la totalidad de los trabajos de interior se hayan realizado siempre en frentes de arranque del mineral, merecedores de mayor coeficiente que el reconocido por el INSS, ni, en función de ello, satisfaga en las condiciones reconocidas de edad mínima que permitiría su acceso a la prestación solicitada.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la elevación del coeficiente al 0,50 para los períodos de ayudante minero en frentes de arranque por tratarse de trabajos de máxima penosidad y peligrosidad; y a la elevación del porcentaje de prorrata por estimar que le corresponde por trabajos mineros desarrollados en España más días de bonificación que los que reconoce el INSS.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/ Valladolid de 06-02-08 (R. 2012/07 ), confirma la estimación de la demanda sobre reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón. El INSS había denegado la misma, al no tener la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación, una vez aplicados los coeficientes de bonificación por edad regulados en el artículo 9.1 del Decreto 298/1973 . En suplicación, la Entidad Gestora denuncia la infracción del mencionado precepto, argumentando que según él mismo le corresponde al actor un coeficiente del 0,20 y no del 0,50 como aplica la sentencia de instancia, en los períodos en que desempeño la categoría de ayudante minero en labores de preparación y arranque. La Sala desestima el recurso, razonando que a tenor del Decreto 298/1973 y del Real Decreto 2366/84, al no cuestionarse que el actor desempeño la categoría de ayudante minero de arranque, ha de ser reconocido el porcentaje de bonificación del 0,50.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias. En la recurrida, el demandante no ha logrado que prosperase la revisión fáctica pretendida en el recurso de suplicación y, por tanto, no ha acreditado que siempre trabajase en frentes de arranque, dato del que dependía la aplicación de un mayor coeficiente reductor de la edad de jubilación. Mientras que, en la sentencia referencial no se cuestiona que el trabajador desempeñó la categoría de ayudante minero en arranque, reconociéndose el porcentaje de bonificación de 0,50.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17-01-14 (R. 1899/13 ), revoca parcialmente la dictada en la instancia- -que había declarado el derecho a percibir la pensión de jubilación sobre una base de 2480,85 € en un porcentaje del 48,67%-- y declara el derecho a percibir un porcentaje de pensión a cargo de España del 57,15%. El actor reclama la aplicación del coeficiente reductor del 0,50 por todo el tiempo trabajado en la minería en España y que los días de bonificación de edad correspondientes a esos trabajos se adicionasen a los días efectivamente cotizados, a efectos de calcular el porcentaje de "prorrata temporis" a cargo de España. El Juzgado desestimó la primera de las pretensiones, por entender que el coeficiente aplicable es el 0,4 asignado a las tareas de vigilante, categoría que figura en la prueba documental; y estimó la pretensión de sumar a los días efectivamente cotizados los obtenidos por aplicación de coeficientes reductores para la determinación de la prorrata de la pensión a abonar por la Seguridad Social española, fijándola en el 48,67%. Recurrida en suplicación, la Sala declara que el coeficiente reductor a aplicar ha de ser del 0,50, tras acoger la modificación del relato fáctico para admitir que el actor, además de las tareas de vigilante en frente de arranque, ha trabajado siempre como minero miembro del equipo de arranque.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues se fundamentan en hechos probados distintos, consecuencia del éxito o fracaso de los motivos de revisión fáctica articulados en suplicación con sustento en instrumentos probatorios diferentes. Así, en el caso de la referencial el trabajador recurrente, basándose en el informe de cotización y en la resolución administrativa obrantes en autos, obtiene la modificación del dato del que dependía que prosperase el motivo de censura jurídica, admitiendo la Sala que además de las tareas de vigilante en frente de arranque, ha trabajado siempre como minero miembro del equipo de arranque y, por tanto, que el coeficiente reductor a aplicar ha de ser del 0,50. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, se deniega la revisión de hechos fundamentada en una certificación emitida por el encargado de personal de la empresa y por el director general de la empresa, al carecer de eficacia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 759/2014 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 194/2014 seguido a instancia de D. Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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