ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:549A
Número de Recurso1003/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 686/12 seguido a instancia de Dª Lorenza , Dª Visitacion , Dª Covadonga , Dª Marina , D. Justo , D. Salvador y Dª María Esther contra SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL DESENVOLVEMENTO SOMARCAL DE GALICIA, INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL TERRITORIO Y LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE GALICIA Y LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por Lorenza y otros y desestimaba el interpuesto por Xunta de Galicia y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de JUNTA DE GALICIA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se declara la improcedencia de los despidos con las consecuencias legales inherentes a su declaración. Las demandantes han venido prestando servicios para la Administración demandada en los amplios términos que allí obran, si bien a partir del 1-5-2012 pasaron a integrarse en el Instituto de Estudios del Territorio, Organismo que con ocasión de una modificación de relación de puestos de trabajo, les participa el 2-7-2012 el cese. A los demandantes no se les entregan cartas de despido objetivo ni se les incluye en Expediente alguno de despido colectivo, no abonándoles indemnización alguna. La Sala de suplicación con sustento en STS 26-6-2014 (rec. 217/2013 ), afirma que a partir del 12-2-2012 la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los arts. 51 y 52 ET , lo que se traduce en la necesidad de que la Administración acuda al cauce previsto en los arts. 51 y 52 ET .

Disconforme la Junta de Galicia con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de marzo de 2014 (rec. 1380/2012 ). Esta sentencia, con voto particular, estima que la extinción del contrato de una trabajadora con relación laboral de carácter indefinido no fijo, de fecha 6-10-2009 , que viene prestando servicios para una Administración Pública, cuando dicha extinción se produce por cese del servicio al que estaba adscrita, es ajustado a derecho. Tras una profusa y extensa labora argumental sobre la denominada relación laboral indefinida no fija, de creación jurisprudencial, se estima que se produce un paralelismo entre la extinción de estos contratos indefinidos no fijos y la de los contratos de interinidad por sustitución. Se mantiene que la extinción del contrato indefinido no fijo no se produce solamente por la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo sino que "también ha de aplicarse (la causa extintiva) a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual ...", lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues se trata de trabajadores indefinidos no fijos que prestaban servicios para la Administración hasta que se produjo la extinción del contrato por amortización de la plaza, debatiéndose si es preciso acudir al procedimiento del despido objetivo y en su consecuencia la calificación del cese. Ahora bien, no puede apreciarse la contradicción al ser diferente la normativa al amparo de la que resuelven cada una de ellas, dado que la recurrida justifica su decisión en la aplicación e interpretación de la Disposición adicional 20ª ET , introducida por Real Decreto Ley 3/12 y que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración, que por evidentes razones cronológicas no es de aplicación en la de contraste.

Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso ( sentencias TS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

SEGUNDO

Por otra parte, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS 24/6/2014, RC 217/2013 , que rectifica la doctrina tradicional, contenida entre otras muchas en SSTS 7-7-2014 (rec. 2285/13 ), 14-7-2014 (rec. 2680/13 ), y 19-2-2015 (rec. 51/2014 ). La resolución declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) ET . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T. y en la que el despido se produjo una vez vigente la DA 20ª ET en la redacción dada por la Ley 3/2012.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de JUNTA DE GALICIA -CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3759/14 , interpuesto por Lorenza y OTROS y por XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 686/12 seguido a instancia de Dª Lorenza , Dª Visitacion , Dª Covadonga , Dª Marina , D. Justo , D. Salvador y Dª María Esther contra SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL DESENVOLVEMENTO SOMARCAL DE GALICIA, INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL TERRITORIO Y LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE GALICIA Y LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR