ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:532A
Número de Recurso1374/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres del Camino se dictó sentencia en fecha 4 agosto de 2014 , en el procedimiento nº 362/2014 seguido a instancia de DON Eduardo contra ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eduardo y ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 23 de enero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Armando Dïaz García, en nombre y representación de ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de enero de 2015 (Rec. 2730/2014 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, vigilante en el centro de trabajo del Pozo Nicolasa propiedad de Hunosa en Mieres, con condena a Asturiana de Combustibles SA (Ascomsa). Consta probado que el actor era el responsable de vigilar y controlar la correcta colocación de los cuadros, advirtiendo la empresa tras el correspondiente análisis topográfico, que el día 23-01-2014, los últimos 6 cuadros realizados tenían una desviación en cota de 30 y 56 cms. y en dirección de 18 a 26 cms. siendo así que el nivel de fiabilidad o los márgenes de desviación tolerados no podían exceder de 5 cms. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que lo que se le imputa al actor es una falta del art. 30.3. 1) del Laudo arbitral de 11-03- 1995, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y código de conducta en el sector Minería del Carbón, que lo que sanciona es "causar accidentes graves y averías importantes por negligencia o imprudencia inexcusable" , debiendo probarse tanto el dolo como la culpa grave que no pueden presumirse, sin que la empresa haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, ya que lo que se imputa al actor es no haber realizado las comprobaciones requeridas, rellenando el parte de trabajo como una mera formalidad sin advertir el error real, exigiendo la sanción de despido algo más que una simple negligencia o imprudencia profesional, exigiendo dolo que aquí no se aprecia, porque respecto de los cuadros 29 y 30 no se constató incorrección alguna, o en todo caso, se movían en unos niveles de desviación tolerables, siendo en los cuadros 31 y 32 donde se advierte el error de medición, sin que la desviación apreciada aparezca documentada en los autos, siendo con posterioridad cuando se descubre el error por un tercero aumentando la desviación, de forma que no es hasta la ejecución del cuadro 36 cuando se revisa la trayectoria de avance que posteriormente hubo de ser rectificada. En definitiva, entiende la Sala que si bien el actor realizó un comportamiento que no se ajustaba a los que su cualificación profesional exigía, al no verificar la realidad de sus mediciones, no puede considerarse acreditada una intencionalidad manifiesta en el sentido de no prever lo que pudo y debió ser previsto, sin que se haya justificado que la desviación inicial fuera importante, sino que lo que existió fue un error profesional no advertido a tiempo ni por el actor ni por el compañero de trabajo que realizó los cuadros siguientes, sin que además existiera una manifiesta voluntad de ocultar a la dirección facultativa del error padecido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que el despido debe ser declarado procedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de noviembre de 2010 (Rec. 706/2010 ), que declaró la procedencia del despido del actor por abuso de confianza en el desempeño de su trabajo al haber desatendido de sus deberes de vigilancia, constando probado que el actor prestaba servicios como vigilante de seguridad en la Planta Fotovoltaica El Solivar-La Caprichosa, en Cieza, entrando entre sus obligaciones laborales la de realizar rondas de vigilancia cada dos horas y siempre que saltan las alarmas de las instalaciones, saltando el día 12-06-2009 a la 1:14:44 horas la alarma de robo en una zona de las instalaciones, desconectando la alarma el actor dos segundos más tarde sin realizar la ronda de comprobación, telefoneando a la central receptora advirtiendo que se trataba de una falsa alarma, sin que volviera a conectar la alarma de robo, saliendo sobre las 3 horas de las casetas de vigilancia a realizar una ronda de comprobación, cuando fue agredido por unos intrusos, por lo que volvió a telefonear a la central receptora en petición de socorro y auxilio policial, habiendo desatornillado, desmontado y apilado junto al vallado los intrusos un total de 112 placas solares. Entiende la Sala que la conducta del actor reviste especial gravedad, ya que actuó con pasividad ante la situación planteada, al dejar de comprobar el motivo de haber saltado la alarma, no volver a activar la misma y dejar de efectuar las rondas de vigilancia a que estaba obligado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, teniendo en cuenta que lo que se le imputa al actor es que respecto de los cuadros 29 y 30 no se constató incorrección alguna, o se movían en unos niveles de desviación tolerables, siendo en los cuadros 31 y 32 donde se advierte el error de medición, sin que sin embargo la desviación aparezca documentada en los autos, siendo con posterioridad cuando se descubre el error por un tercero aumentando la desviación, de forma que no es hasta la ejecución del cuadro 36 cuando se revisa la trayectoria de avance que posteriormente hubo de ser rectificada; por el contrario, en la sentencia de contraste, se declara la procedencia del despido del actor, teniendo en cuenta que a pesar de que tenía como obligación realizar rondas de vigilancia cada dos horas y cuando saltara la alarma, al saltar ésta la desconectó dos segundos después sin que volviera a conectarla, siendo agredido posteriormente por unos intrusos que habían desmontado y apilado junto al vallado 112 placas solares. Además, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 30.3.1 del Laudo Arbitral para el sector de la Minería del Carbón, precepto que no es aplicable en el supuesto de la sentencia de contraste, en que se fundamenta la decisión en aplicación de lo dispuesto en Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Armando Díaz García en nombre y representación de ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2730/2014 , interpuesto por DON Eduardo y ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres del Camino de fecha 4 agosto de 2014 , en el procedimiento nº 362/2014 seguido a instancia de DON Eduardo contra ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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