ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:527A
Número de Recurso1740/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1376/13 seguido a instancia de Dª Visitacion contra FUNDACIÓN LUÍS SEOANE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2105 se formalizó por el Letrado D. Ricardo López Mosteiro en nombre y representación de FUNDACIÓN LUIS SEOANE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

El recurso que ahora se examina no cumple este fundamental requisito, pues la comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación, del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada, y exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Nada de eso realiza la recurrente que se limita a indicar algunas coincidencias existentes entre la sentencia recurrida y las de contraste, sin analizar las identidades en los términos señalados, y en lo atinente tanto a los hechos, como a las pretensiones ejercitadas en cada caso y sus fundamentos.

SEGUNDO

1. El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, a tenor del art. 219.2 LRJS podrán alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, tal como se indica en la SSTS 14/11/2014 (R. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) y 06/07/2015 (R. 1758/2013 ).

  1. La cuestión suscitada consiste en determinar si es nulo el despido de la actora, directora de la Fundación Luis Seoane, y concejala del PSOE en la oposición en el Ayuntamiento de La Coruña y si ha lugar a la indemnización adicional por daño moral.

    La actora prestaba servicios para la citad fundación como con la categoría de directora-técnico superior, desde el 14/02/2004, para lo cual tuvo que superar el correspondiente proceso selectivo. El 16/06/2007 inició una excedencia forzosa por razón del ejercicio de cargo público al haber sido nombrada concejala de servicios sociales por el PSOE, y durante el tiempo que estuvo en dicha situación hasta el 11/06/2011, ejerció como patrona de la Fundación demandada, al haber sido nombrada vicepresidenta por el presidente de la misma.

    El día 22/05/2011 se celebraron nuevas elecciones municipales en el Ayuntamiento de La Coruña que fueron ganadas por el PP, y la actora había concurrido a las mismas como candidata e la lista electoral del PSOE. Una vez cesada como concejala, la actora se reincorporó a su puesto de trabajo en la Fundación compatibilizando dicho trabajo con el de concejala del PSOE en la oposición, con dedicación parcial.

    El nuevo alcalde del Ayuntamiento de La Coruña pasó a ser patrono y presidente de la Fundación y una vez que la concejala de cultura tomó posesión de su cargo le dijo a la actora que tenía que elegir ente la política y su cargo como directora de la citada Fundación, a lo que la actora se negó; y en fecha no determinada pero anterior al 23/10/2013, los patronos de la Fundación demandada fueron convocados a una reunión en la que la vicepresidenta les comunicó que no tenía confianza en la directora de la Fundación que "por las mañanas está dando batalla como PSOE en la oposición y que por las tardes está bajo sus órdenes", y que estaban decididos a cesarla. Finalmente, el día 21/10/2013, la actora fue convocada a una reunión a la que asistió la vicepresidenta, y en ella se le indicó que se iba "a tenía que ir" de su puesto de directora.

    Consta que los periódicos locales se hicieron eco del cese de la actora, y que el 29/10/2013 se celebró la Junta extraordinaria del patronato de la Fundación donde se acordó el cese de la actora como directora de la Fundación. La actora recibió una carta de despido disciplinario el 31/10/2013, con efectos desde esa misma fecha, y en fecha de 04/11/2013 acudió a consulta médica presentando sintomatología de tipo ansioso, falta de concentración, insomnio ... siendo diagnosticada de síndrome ansioso depresivo reactivo a problemática laboral, pautándole la toma de ansiolíticos.

    La sentencia de instancia declaró nulo el despido, condenando a la Fundación demandada a la readmisión, al abono de los salarios de tramitación y al pago de una indemnización de 5.000 € por daños morales.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque, contrariamente a lo alegado por la Fundación recurrente en su recurso, considera que: a) en relación con las grabaciones realizadas por la actora, que no vulneran el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones porque las conversaciones grabadas fueron mantenidas con miembros del patronato de la Fundación para la que trabajaba, y que eran los que podían acordar su cese, de acuerdo con los estatutos de la Fundación; b) en cuanto a la nulidad del despido, que los indicios acerca de la motivación política del despido son evidentes, y frente a ello la Fundación demandada no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la existencia de tales indicios; y c) por lo que se refiere a la indemnización por daños morales, porque la actora ha acreditado la existencia de un daño físico y moral vinculado a la conducta de la demandada, surgiendo por ello la obligación de indemnizar de modo independiente al generado por la declaración de nulidad del despido, siendo ambas compensaciones compatibles.

  2. Frente a dicha resolución recurre la Fundación demandada en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción referidos a 1) la vulneración del derecho a la intimidad por las grabaciones obtenida por la actora de las conversaciones privadas; 2) el incumplimiento por la actora de las 35 horas semanales a las que estaba obligada por contrato; 3) la indisciplina y desobediencia de la actora, que se negó de forma continua y reiterada a cumplir las órdenes emanadas de la Junta de patronos; y 4) que no ha habido daño moral alguno que haya que indemnizar porque la actora no ha probado nada en ese sentido.

    3.1. En lo tocante al primer punto de contradicción (grabaciones y derecho a la intimidad) la sentencia de contraste del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2012 (RA. 4821 y 4829/2009 ), que desestima los amparos solicitados por Canal Mundo Producciones Audiovisuales SA y Televisión Autonómica Valenciana SA, frente a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16/01/2009 a la que atribuyen la vulneración del derecho del art. 20.1.d) CE en su concreción de derecho a comunicar libremente información veraz.

    La sentencia recurrida consideró que la emisión en un programa de televisión de una grabación de voz e imagen, realizada con cámara oculta en la vivienda destinada a consulta de una persona esteticista y naturista, vulneraba el derecho a la intimidad, primando este derecho frente al de comunicar libremente información veraz, puesto que la grabación se desarrolló en un ámbito indudablemente privado, sin que existiera consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado.

    Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción alegada porque las circunstancias concurrentes en cada caso son muy distintas. Así, en la sentencia de contraste se realiza una grabación de voz y de imagen, de manera oculta, en la consulta de un esteticista naturalista que estaba ubicada en su vivienda particular, y que es ulteriormente emitida en un programa televisivo, mientras que en la sentencia recurrida las grabaciones que realiza la actora son únicamente de audio, y recogen conversaciones mantenidas en el lugar de trabajo, con miembros del patronato de la Fundación para la que trabajaba y que tenían la facultad de acordar su cese, lo que justifica que las sentencias comparadas aplicando la misma doctrina sobre la vulneración del derecho a la intimidad, lleguen sin embargo a conclusiones distintas.

    3.2 y 3. En relación con el segundo punto de contradicción (incumplimiento por la actora de la jornada pactada en el contrato) hay que señalar que nada se dice en referencia a ello en la sentencia impugnada; y lo mismo cabe decir de la desobediencia e indisciplina de la actora a que alude la recurrente en el punto tercero del recurso, pues ni consta en los hechos probados - sin que las revisiones fácticas ordenadas en ese sentido lograran prosperar - ni tampoco fue objeto de análisis o consideración en la sentencia impugnada, con lo que respecto de esas dos materias dicha sentencia nunca podría resultar contradictoria con las que se citan de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de noviembre de 2012 (R. 4170/2012 ) y de 4 de octubre de 2006 (R. 2888/2006 ), respectivamente.

    3.4. Finalmente, en lo tocante al cuarto y último punto de contradicción (indemnización adicional por daños morales), la Fundación recurrente indicada de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de junio de 2010 (R. 1513/2010 ). En ese caso el actor estaba afiliado al sindicato UGT y formaba parte de la sección sindical, siendo despedido el día 19/10/2009 mediante carta en la que lLa empresa reconocía la improcedencia del despido, y consignaba en concepto de indemnización la cantidad de 24.211,86 €. Consta probado que los tres delegados de personal de la empresa pertenecían a UGT, y que en una reunión mantenida en julio de 2009 entre el gerente y el responsable a nivel autonómico del área de funerarias del sindicato, se expresó la intención de la empresa de "deshacerse" de los delegados de personal, con la indemnización que pidieran. En los años 2006 y 2007 se procedió a despedir por la empresa a dos trabajadores afiliados al sindicato UGT, siendo declarados ambos despidos improcedentes.

    La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pero la sentencia de contraste declaró la nulidad de dicho acto extintivo, al apreciar la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, sin que la empresa realizara actividad probatoria alguna para desvirtuarlos. Y en lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia señala que las indemnizaciones solicitadas en concepto de daño moral no proceden porque el trabajador despedido no justifica por qué razón reclama dicha cantidad complementaria, sin embargo sí estima la cantidad solicitada por el sindicato coadyuvante en concepto de daño moral, fijándola en 300 € por su intervención letrada en el proceso.

    Lo expuesto demuestra que tampoco en este caso concurre la contradicción porque en la sentencia recurrida la trabajadora despedida tuvo que acudir a su médico porque presentaba una sintomatología de tipo ansioso, con falta de concentración, insomnio ... que fue diagnosticado como síndrome ansioso depresivo reactivo a problemática laboral, pautándole la toma de ansiolíticos, mientras que nada parecido resulta probado en la sentencia de contraste, lo que justifica que en este punto los fallos sean divergentes.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de FUNDACIÓN LUIS SEOANE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4558/14 , interpuesto por FUNDACIÓN LUIS SEOANE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 4 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1376/13 seguido a instancia de Dª Visitacion contra FUNDACIÓN LUÍS SEOANE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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