ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10911A
Número de Recurso842/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1090/13 seguido a instancia de D. Teodosio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Campillos Capuz en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/12/2014 (rec. 506/2014 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Conforme a los hechos declarados probados el demandante, de profesión habitual transportista autónomo, instó el 10-4-2013 que se le reconociera una prestación de incapacidad permanente, siendo dictada, en fecha 26-4-2013, resolución del INSS, en la que se le proponía su calificación como incapacitado permanente en el grado de total. Con fecha de 14-5-2013, le fue, sin embargo, denegada la prestación por no « estar en alta o situación asimilada, a la fecha del hecho causante de la prestación». El beneficiario presenta el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome postflebítico, con edema en MMII (piernas) y ulcera tórpida maleolar derecho, hiperucemia con episodios de artritis. AP de cuadro de IRA con anemia, hipomagnesemia e hipocalcemia, por pérdidas digestivas en 2009 con candidemia. Etilismo crónico. Acredita 9.123 días cotizados a la Seguridad Social, correspondiendo 2.191, al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y 30 de junio de 2010 en el RETA, habiendo permanecido en periodo de incapacidad temporal en el periodo de 26 de octubre de 2009 al 2 de julio de 2010, fecha en la que fue diagnosticado de insuficiencia renal aguda por perdidas digestivas, gastroenteritis aguda, anemia multifactorial, ulceras en MMII de larga evolución, infección por proteus y estafilococus aureus, hipocalcemia e hipomagnesemia por pérdidas digestivas y candidemia. Desde julio de 2010, el actor acude con frecuencia prácticamente diaria a realizar curas de las úlceras en MMII. En instancia se estima la pretensión del actor, considerando que se encontraba en situación asimilada al alta a la fecha del hecho causante, puesto que desde que fue alta en el proceso de incapacidad temporal, 2-7-2010, ya no podía trabajar como conductor, pues no podía mantenerse en posiciones de bipedestación o sedestación de manera prolongada y además tenía prescrito mantenerse alejado de fuentes de calor, precisando, las úlceras, de la necesidad de realizar curas a diario. Criterio que no se comparte en suplicación, porque el hecho de que a la fecha del alta médica el actor presentara las limitaciones antes referidas, no permite, en principio, aseverar que desde esa fecha el actor no pudiera desarrollar ningún tipo de trabajo, sobre todo si se tiene en cuenta que las limitaciones que en instancia se destacan no se cohonestan con las apreciadas en el propio informe médico de síntesis, cuando en él se concluye que el actor podría desarrollar trabajos sedentarios o que permitieran alternancia postural. A lo que se añade que era el demandante quien debía probar que cuando se produjo el alta médica, que no impugnó, concurría alguna circunstancia que le impedía trabajar y a falta de prueba en tal sentido, no se puede admitir que tres años después, concurría el estado físico impeditivo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que tiene derecho a la prestación de incapacidad permanente por aplicación de la doctrina del paréntesis. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (Rec. 777/2009), en la que la Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de suplicación que revocó la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de gran invalidez con derecho a la prestación correspondiente. La Sala IV resuelve la cuestión relativa a si para acreditar el requisito de carencia específica exigido para causar prestaciones por incapacidad permanente es de aplicación la "doctrina del paréntesis" en supuestos en los que el causante se encontraba en alta en la fecha del hecho causante, y si debe abrirse un sólo paréntesis que cubra el periodo en que no existió obligación de cotizar o si cabe abrir tantos paréntesis como periodos sin obligación de cotizar acredite el interesado cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inscripción como demandante de empleo sin cobrar prestaciones. Entiende la Sala IV, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a la acreditación del periodo de carencia específica para causar la prestación de gran invalidez, que los tiempos excluidos del periodo computable son los inmediatamente anteriores al hecho causante en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, entre las que se encuentran la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, pudiendo excluirse del periodo computable aquellos en que durante breves periodos de tiempo no aparece como demandante de empleo siempre que no se revele la voluntad de apartarse del mundo laboral, pudiendo abrirse varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, por lo que como en los años anteriores al hecho causante el actor alternó periodos de actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo, periodos en los que se produjeron cortas interrupciones (6 meses a lo más), se cubre el periodo de carencia específica para reconocer el derecho a la prestación solicitada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto que no resuelven la misma cuestión litigiosa, así en la sentencia recurrida lo que se discute es si puede considerarse que el actor está en situación de alta o asimilada para generar prestación de incapacidad a la fecha del hecho causante cuando solicita la pensión tres años después de haber sido dado de alta, sin que impugnase el alta médica, tratándose de decidir si resulta posible retrotraer el hecho causante a dicha fecha, posibilidad que rechaza la Sala porque el hecho de que a la fecha del alta médica el actor presentara ciertas limitaciones, no permite, en principio, aseverar que desde esa fecha no pudiera desarrollar ningún tipo de trabajo, pesando sobre él dicha carga probatoria, lo que no se ha acreditado. Nada de esto se suscita y decide en el caso de contraste, en el que lo que se solicita es el reconocimiento en situación de gran invalidez y el derecho a la prestación correspondiente, y ésta se reconoce por cuanto el actor reúne el periodo de carencia específica previsto en el art. 138 LGSS , al aplicar la doctrina del paréntesis a los periodos en que alternó actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo, periodos en los que se produjeron cortas interrupciones que en ningún caso fueron superiores a 6 meses.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 506/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1090/13 seguido a instancia de D. Teodosio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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