ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10905A
Número de Recurso1242/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 59/2013 seguido a instancia de Dª Araceli contra MUTUA MAZ, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Ferrando Gómez en nombre y representación de Dª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada contra la Mutua Maz. La actora, trabajadora autónoma, afiliada al RETA, regenta un negocio en un local del que es desahuciada el 10-09-12 por no pagar los gastos de comunidad. Tres días después solicita a la Mutua la prestación por cese de actividad y ante la denegación, presenta demanda de reconocimiento de derecho a percibir la prestación por cese de actividad por concurrencia de fuerza mayor. La Sala confirma la decisión desestimatoria, indicando que al ser la cuestión debatida si el desahucio del local de negocio constituye una causa de fuerza mayor que impone la casación de la actividad, el art. 5 del RD 1541/11 es claro al señalar que "para declarar la concurrencia de fuerza mayor determinante del cese de actividad ... el trabajador autónomo acompañará ... la documentación en la que se detalle, mediante los medios de prueba que estime necesarios, en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible o previsible pero inevitable, su relación con la imposibilidad de continuar con actividad ...". Para concluir que la sentencia de desahucio aportada no evidencia la concurrencia de fuerza mayor porque "el desahucio se produjo por falta de pago de cantidades asimiladas a la deuda (gastos de comunidad) a cuyo pago venía obligada ... y no es de apreciar que dicha falta de pago integre un suceso imprevisible o previsible pero inevitable".

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14-04-14 (R. 2577/13 ). Dicha resolución revoca la sentencia de instancia y condena a la Mutua Maz al abono al actor de la prestación por cese de actividad. Se trata de supuesto en el que el demandante como socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado inscrito en el RETA, interesó la prestación por cese de actividad, alegando causas técnicas, económicas, organizativas y de producción. La Sala fundamenta su decisión en que en el año anterior a la baja causada en el RETA con el cómputo de los trimestres correspondientes a las declaraciones fiscales y con los datos suministrados por la Mutua, se supera el umbral exigido en el art. 5.1.a) de la Ley 32/10 que condiciona el derecho a la prestación postulada a que las pérdidas superen el 30% de los ingresos. Por lo que al rebasar con creces el mínimo de pérdidas requerido legalmente, estima la pretensión.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados y las causas en que los respectivos demandantes fundan la solicitud de la prestación por cese de actividad, lo que justifica las distintas respuestas dadas. En particular, en la referencial se alegan causas económicas que resultan acreditadas al probarse que las pérdidas superan el 30% de los ingresos, y, en consecuencia, la Sala condena a la Mutua al abono de la prestación por cese de actividad; mientras que, en la recurrida el demandante aduce fuerza mayor por el desahucio del local de negocio regentado, debido a la falta de pago de cantidades asimiladas a la deuda, y el Tribunal desestima la pretensión porque la sentencia de desahucio aportada no evidencia la concurrencia de fuerza mayor.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ferrando Gómez, en nombre y representación de Dª Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1266/2014 , interpuesto por Dª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 59/2013 seguido a instancia de Dª Araceli contra MUTUA MAZ, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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