ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10902A
Número de Recurso869/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 537/13 seguido a instancia de D. Pascual contra COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Niederleytner García-Lliberós en nombre y representación de D. Pascual , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si el despido debe declararse improcedente por defectos formales en la tramitación del expediente.

El trabajador recurrente fue despedido el día 04/04/2013, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, para el que venía prestando servicios como jefe superior, tras la incoación del expediente disciplinario exigido en el art. 41 del Convenio colectivo de aplicación.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y frente a ella recurrió el actor en suplicación alegando, entre otros motivos, el incumplimiento del art. 41 de la citada norma colectiva por adolecer el expediente sancionador de defectos formales determinantes de su declaración de nulidad, lo que la sentencia rechazó de plano al tratarse de una cuestión nueva que no fue aducida en la demanda.

En casación para la unificación de doctrina insiste el trabajador recurrente en dicha cuestión, señalando que el repetido art. 41 del convenio colectivo exige el nombramiento de instructor y secretario del expediente como órganos de instrucción diferenciados del encargado de sancionar en la empresa.

Pero hay que recordar que dicha cuestión fue ya rechazada en suplicación por constituir una cuestión nueva, sin que fuera examinada ni por ello resuelta por la sentencia impugnada.

En el caso de la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2012 (R. 4085/2011 ), el trabajador despedido por motivos disciplinarios era representante unitario legal, dándose la circunstancia de que en la tramitación del previo expediente sancionador la empleadora no dio cumplimiento a las exigencias establecidas para los representantes de los trabajadores en el Convenio colectivo básico para las industrias cárnicas (art. 72.2), porque no se designó por la empresa ni secretario ni instructor del expediente, y lo que se debate es si este defecto es determinante de la nulidad del expediente. La Sala IV declara la nulidad del expediente por incumplimiento del procedimiento, pues la ausencia de nombramiento de presidente y secretario en el expediente determina que aquél se trámite sin las garantías, lo que supone la calificación del despido como improcedente.

Con lo que, es claro, que no puede apreciarse la contradicción sencillamente porque, como se ha adelantado ya, en la sentencia recurrida no se debate ni se resuelve sobre los supuestos defectos formales del expediente sancionador, al constituir una cuestión nueva alegada por primera vez en suplicación, mientras que, por el contrario, en el supuesto de contraste dicha cuestión sí es analizada y resuelta por la sentencia referencial, que declara nulo el expediente tramitado.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Niederleytner García-Lliberós, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 417/14 , interpuesto por D. Pascual , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 537/13 seguido a instancia de D. Pascual contra COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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