ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10897A
Número de Recurso702/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 17 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 845/2011 seguido a instancia de Dª Felicidad contra CARNIQUES AUSA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2014 , aclarada por auto de 29 de septiembre de 2014, que desestimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Jordi Flores i Soler en nombre y representación de Dª Felicidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido de la actora acordado por faltas repetidas e injustificadas al trabajo y trasgresión de la buena fe contractual. La actora causó baja por enfermedad común el 23 de febrero de 2011 y fue dada de alta por la Inspección Médica el 21 de abril de 2011. El 1 de agosto de 2011 causó nueva baja médica por recaída según parte expedido por su médico de familia, con una duración prevista de 30 días. Cuando se hermano se presentó en la empresa para entregar el parte se le dijo que no tenía eficacia porque no lo había emitido la Inspección Médica. En términos parecidos la empresa le envió un burofax a la actora, la cual contestó por otro lo que tuvo por conveniente. Después de dos nuevos burofax, la empresa acordó el despido de la actora con efectos del 5 de septiembre de 2011. Durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre la actora, de nacionalidad marroquí, efectuó diversos desplazamientos a Marruecos. La sentencia recurrida considera correcta la exigencia de que el nuevo parte de baja fuese expedido por la Inspección Médica aunque las consecuencias de la nulidad del parte no pueden repercutir en el contrato de trabajo. Sin embargo, entiende que correspondía a la trabajadora probar la validación de la baja por el ICAM, lo que no hizo pese a los sucesivos requerimientos en los que incluso se le ofreció una prórroga del plazo inicialmente concedido para ello que no se utilizó. Además de que la actora se fue a Marruecos y para ocultarlo obtuvo durante ese tiempo diversos partes de confirmación que intentó presentar en la empresa.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2002 (r. 7569/2001 ), dictada en un proceso de despido disciplinario por faltas injustificadas al trabajo imputándose concretamente a la actora que el parte de baja presentado no justificaba su falta de asistencia porque no estaba validado por la Inspección de Servicios Sanitarios, como es preceptivo al estar precedido de un alta médica de dicha Inspección. En el hecho probado sexto se declara que la actora no justificó el incumplimiento de lo requerido por la empresa en diversas ocasiones para validar el indicado parte de baja. La sentencia declara improcedente el despido razonando que las previsiones en materia de Seguridad Social (disposición adicional única OM 18/9/1998 y disposición adicional 1ª RD 1117/1998 ) se refieren precisamente a ese ámbito pero no pueden extenderse a la debida justificación de las ausencias al trabajo cuando estas ya están debidamente justificadas. En el presente caso no puede exigirse a la trabajadora mayor diligencia que la mostrada ni puede entenderse que la justificación exigida a los efectos del art. 54.2 a) ET consista en validar el parte médico de baja para suspender su contrato de trabajo, cuya responsabilidad corresponde al facultativo del Servicio de Salud.

Como diferencias relevantes entre las sentencias comparadas se advierte el dato de que la empresa en la sentencia recurrida, una vez presentado el parte de baja de 3 de agosto de 2011 , le otorga a la trabajadora un plazo de 72 horas para que subsane el defecto advertido con la indicación de que en otro caso podría acordarse el despido disciplinario por faltas injustificadas al puesto de trabajo, advertencia que no consta expresamente en la sentencia de contraste. Y también el hecho de los diversos desplazamientos de la actora a su país y la intención que de ellos deduce la sentencia recurrida, lo que se conecta directamente con la trasgresión de la buena fe contractual que también imputa la empresa en referencia a la intención de la trabajadora de no retornar a su puesto de trabajo. Por lo tanto, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no darse las identidades del art. 219.1 LRJS , lo que impide aceptar las alegaciones de la parte recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Flores i Soler, en nombre y representación de Dª Felicidad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2014 , aclarada por auto de 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3737/2014, interpuesto por Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 17 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 845/2011 seguido a instancia de Dª Felicidad contra CARNIQUES AUSA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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