ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10889A
Número de Recurso973/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 881/12 seguido a instancia de D. Santos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASEPEYO y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Angel Benito Gallardo en nombre y representación de D. Santos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre por el actor la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24/11/2014 (rec. 380/2014 ), que confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en la que el actor interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de oficial de primera electromecánico. Consta que el actor mientras prestaba servicios por cuenta de ASEPEYO, en su condición de Técnico de Prevención de Riesgos laborales, sufrió, el 6 de mayo de 2006, un accidente no laboral, consistente en una agresión, siendo árbitro de fútbol, que le produjo graves lesiones en el ojo derecho, lo que le mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 22 de septiembre de 2006. El 27 de agosto de 2007 causó baja en ASEPEYO y el 28 de agosto de 2007 comenzó a trabajar como electromecánico. En el informe médico de síntesis de 17 de septiembre de 2010 literalmente se señala, en el apartado "limitaciones orgánicas profesionales" lo siguiente: "Paciente de 34 años, electromecánica (técnico de riesgos laborales, en el momento de la agresión)".

La pretensión del actor es que se valore su incapacidad en relación con la profesión de oficial de primera electromecánico, en lugar de con la de técnico de prevención de riesgos que llevaba a cabo cuando sufrió el accidente. En instancia se desestima la demanda. También la Sala desestima dicha pretensión razonando que el cuadro clínico residual del que se encuentra aquejado el actor, no es tributario de la situación de incapacidad permanente parcial que se solicita, tomando como referencia la profesión habitual de técnico de prevención de riesgos laborales, y ello con base en la jurisprudencia de esta Sala, que ha venido entendiendo en sentencia de 8 de junio de 2005 , que habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra. En otras palabras, ha de estarse a la profesión que se desempeñaba al tiempo de sufrir el accidente, esto es, a la de técnico de prevención de riesgos laborales, profesión que constaba en el informe médico de síntesis antes aludido. Así, si el actor padece: diplopía en la mirada superior e inferior y enoftalmos del ojo derecho con hipoestesia en el territorio del nervio infraorbitario derecho y sus limitaciones (que no han implicado una variación significativa de las constatadas en el informe médico de síntesis de fecha 17 de septiembre de 2010), lo son para aquellas tareas que requieran gran precisión visual y tareas de elevado riesgo, seguridad, bomberos etc...., el cuadro clínico residual que presenta no impide el normal desempeño de la actividad de técnico de prevención de riesgos laborales.

Para la adecuada comprensión del presente recurso es preciso tener en cuenta que la parte recurrente pretendió la nulidad de la resolución de instancia porque había admitido en juicio que la profesión habitual del demandante era la de técnico en prevención de riesgos laborales, lo que constituía una variación sustancial, con respecto a la profesión habitual fijada en el expediente administrativo, que era la alegada en la demanda, esto es, oficial de primera electromecánico. La pretensión de nulidad se desestima en suplicación porque no se genera una situación de indefensión porque, en primer lugar, el ordinal primero del relato fáctico, cuando refiere que el actor, mientras prestaba servicios por cuenta de ASEPEYO como técnico de prevención de riesgos laborales, sufrió el 6 de mayo de 2006, un accidente no laboral al ser agredido (era árbitro de fútbol), encuentra su respaldo en el documento que obra al folio 132 de las actuaciones, informe médico de síntesis de 17 de septiembre de 2010, en el que literalmente se señala, en el apartado "limitaciones orgánicas profesionales" lo siguiente: "Paciente de 34 años, electromecánica (técnico de riesgos laborales, en el momento de la agresión)". En segundo lugar, porque la sentencia de instancia explicita que desde el 28 de agosto de 2007, el actor empezó a trabajar como electromecánico. Y en tercer lugar, porque en caso de accidente según la jurisprudencia ha de estarse a la profesión que se desempeñaba al tiempo de sufrirlo, esto es, a la de técnico de prevención de riesgos laborales, profesión ésta, que constaba en el informe médico de síntesis antes aludido.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación unificadora, atacando la valoración que se hace de su profesión habitual, con la pretensión de que se tome en cuenta una distinta a la que consta en el informe médico de síntesis, insistiendo en que en el expediente administrativo se hacía constar la profesión de electromecánico, habiéndose variado sustancialmente en el acto de juicio los términos del señalado expediente administrativo al figurar ahora como profesión habitual la de técnico de riesgos laborales. Lo cierto es que efectivamente en el expediente administrativo se alude a la profesión de electromecánico, pero éste es de fecha muy posterior (febrero de 2012) y, como bien señala la propia sentencia recurrida, en el informe médico de síntesis se hace constar que el actor era técnico de riesgos laborales en el momento de la agresión, y en el relato fáctico también se advierte que con posterioridad --desde el 28 de agosto de 2007-- empezó a trabajar como electromecánico, lo que puede explicar la referencia a esta profesión en el expediente administrativo. Siendo la razón de decidir de la resolución recurrida que en caso de accidente según la jurisprudencia ha de estarse a la profesión que se desempeñaba al tiempo de sufrirlo, esto es, a la de técnico de prevención de riesgos laborales, profesión ésta, que constaba en el informe médico de síntesis antes aludido.

No puede, por ello, apreciarse contradicción con la sentencia aportada de contraste, del Tribunal Supremo de 26/05/2000 (rec. 3205/99 ), que resuelve un recurso en el que se debate si la fijación del plazo de revisión que necesariamente ha de hacerse constar en las resoluciones que reconocen el derecho a prestaciones por incapacidad permanente, debe estar o no expresamente motivada. Huelga señalar que la cuestión litigiosa no resuelta coincidente con la de autos. Pero es que además esta sentencia estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirma la de instancia que desestimó íntegramente la demanda inicial, por lo que no existen pronunciamientos opuestos, pues en ambos casos se desestima la pretensión de los actores. Las dos sentencias confirman las resoluciones que examinan, sin que la de contraste contenga doctrina sobre lo que ahora se suscita, que no es otra cosa que la posibilidad de estar a la profesión que consta en el informe médico de síntesis como la que se realizaba al momento del accidente cuando el trabajador pasa a realizar otra con posterioridad que es a la que se alude en el expediente administrativo, siendo éste de fecha muy posterior al accidente, lo que casa con el dato de que con posterioridad al mismo pasó a desarrollar otra profesión --la que ahora se pretende tomar como referencia--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Benito Gallardo, en nombre y representación de D. Santos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 380/14 , interpuesto por D. Santos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 881/12 seguido a instancia de D. Santos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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