ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10885A
Número de Recurso1452/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1274/2012 seguido a instancia de D. Valeriano contra RADIO POPULAR S.A. COPE, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Sandra Jiménez Sebastián en nombre y representación de D. Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por despido formulada por el actor y declaró que el mismo era improcedente, con condena a la empresa demandada a las consecuencias inherentes, en particular, al abono de una indemnización en la cuantía de 29.525,00.- €, que, en su caso, sería compensada con la indemnización ya percibida de 12.744,24.-€. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6-3-2014 (R. 1184/2013 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, RADIO POPULAR, SA, y revoca parcialmente la resolución de instancia en el sentido de que la indemnización por despido a abonar al trabajador asciende a 24.287,69 €, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Consta, en lo que aquí interesa, que el actor viene prestando sus servicios laborales para RADIO POPULAR, SA (COPE) en Guadalajara desde el 26-10-2005. Igualmente, que su categoría es la de Jefe Comercial. Constan también datos referidos a las retribuciones como Jefe Comercial según el Convenio Colectivo de aplicación, fijando la sentencia de instancia un módulo salarial de 94,48.-€ brutos. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, al tratar del salario aplicable, se alude al complemento de antigüedad, indicando que la fecha a tener en cuenta es el 26-10-2005, por así constar reconocido por la empresa en la carta de despido y en el acto del juicio.

En suplicación la empresa formula un primer motivo de revisión fáctica, en el que se pretende incluir: "el actor viene prestando servicios profesionales para la demandada Radio Popular, S.A., desde el 1-1-2009, ostentando la categoría profesional de agente comercial, realizando las funciones inherentes a dicha categoría y percibiendo un salario de 2.171,15 €, incluidas las partes proporcionales de pagas extras, incluyendo comisiones y otros conceptos variables". La Sala indica que la empresa pretende la modificación de tres conceptos: antigüedad, categoría profesional y salario. En relación a la antigüedad, tras referirse a los diversos contratos suscritos por el trabajador, viene a concluir que el tiempo de servicio del demandante en la empresa computable a efectos de indemnización por despido se inicia el día 2-1-2007, fecha del primer contrato de trabajo temporal, hasta la fecha efectiva de despido, 27-11-2012, considerando todos los contratos temporales suscritos entre las partes sin solución de continuidad, y no desde el 1-1-2009, como se pretende por la parte recurrente en la versión alternativa que propone. Y añade que, en todo caso, y a los efectos de computar el tiempo de servicio para fijar la indemnización por despido ha tenerse en cuenta que no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera; y en este caso el reconocimiento de mayor antigüedad desde 26-10-2005 en que se comenzó a prestar servicios para la entidad Televisión Popular de Guadalajara, SA, a que se hace referencia en la impugnación del recurso, no puede computarse como de prestación de servicios para Radio Popular, SA, a efectos de fijar el importe de la indemnización por despido, pues no se ha acreditado en modo alguno que la entidad Televisión Popular de Guadalajara, SA, y Radio Popular, SA, tengan relación alguna, o que la segunda sea sucesora de la primera, ni tampoco lo alega la parte demandante, ni tal mayor antigüedad deriva de norma o pacto concreto. Las pretensiones sobre salario y categoría son desestimadas.

Y ya en sede de censura jurídica, no se discute la concurrencia de las causas económicas alegadas por las empresas, sino que la calificación de improcedencia de la extinción deriva de motivos formales, consistentes en que la indemnización inicialmente entregada al trabajador no era la correcta, atendiendo al salario a que tenía derecho. En este caso la empresa demandada remitió carta de despido al demandante en fecha 27-11-2012, entregándole en ese momento la cantidad de 7.046,81 € en concepto de indemnización y otros 1.224,68 € por preaviso no realizado. Posteriormente, por carta de fecha 11-12- 2012 (una vez que ya el demandante había presentado papeleta de conciliación administrativa) le comunica que se ha sufrido error en el cálculo de la indemnización, remitiéndole otros 5.697,48 €, haciendo un total de 12.744,29 €. Y se considera, dado el salario regulador que, en todo caso, fuese cual fuese el importe de la indemnización que se considere, es claro que la empresa ha incurrido en un error inexcusable, dada la cuantía de la diferencia. Seguidamente se calcula la indemnización sobre el salario de 94,48 €/día; tiempo de servicio 5 años y 11 meses (desde el 2-1-2007 al 27-11-2012).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia "extra petita", al fijar una fecha de inicio de la relación laboral a efectos del cálculo de la indemnización por despido que no se corresponde con pretensión alguna, siendo un extremo incontrovertido y no discutido en la instancia. En el suplico se solicita el reconocimiento de la indemnización de acuerdo con la fecha que se considera de aplicación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4-3-2011 (R. 146/2011 ), aclarada por auto de 7-4- 2010 (sic). En dicha resolución, en lo que aquí se debate, consta que Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda en reclamación de cantidad planteada por el actor contra la empresa INFINITY SISTEM, SL, muestra su disconformidad la entidad demandada, postulando en uno de los motivos la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión. En concreto se aduce que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petitum", al haberse pronunciado sobre una cuestión, cual es, la procedencia de abono de horas extraordinarias, que no había sido objeto de reclamación.

La Sala se refiere a doctrina sobre la incongruencia, indicando, en esencia, que pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante. c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes. d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Y en este caso se observa que, efectivamente, el Juzgador de instancia se pronuncia sobre una cuestión que no fue objeto de demanda, en concreto la valoración económica de las horas extraordinarias realizadas por el accionante, lo que le lleva a cuantificar el valor de las mismas, reconociendo la procedencia del abono de determinada cantidad por tal concepto. Pronunciamiento que en realidad lo que implica es un claro error padecido por el Juzgador de instancia, en tanto que lo que se aducía por el demandante es que en el Convenio Colectivo de Comercio, que es el que se le venía aplicando, se establecía una determinada jornada laboral, que sobrepasaba la señalada en el Convenio Colectivo de la Siderometalurgía, que era el que debía regular su vinculación laboral, de lo que derivaba la existencia de un exceso de jornada, siendo el abono de las horas en el que se traducía el mismo lo que se reclamaba, cuestión esta muy distinta a la que resuelve el Juez "a quo". No obstante, siendo evidente el error judicial padecido, que se puede corregir con la simple supresión de la condena al abono de la cantidad dineraria en la que se traduce el mismo, a ello habrá de estarse, por lo que no se declara la nulidad de la sentencia y se entra a conocer del resto de los motivos del recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Ello no obstante, en sede de infracciones procesales, diversas resoluciones recientes indican que la indicada doctrina tradicional sobre la contradicción no debe conducir a una exigencia formalista y rigurosa sobre las preceptivas identidades. En realidad, lo importante es que cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS vayan referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse. Además, para que pueda pensarse, al menos en hipótesis, que dos sentencias son contradictorias en el tema de la incongruencia es necesario que la de contraste contenga doctrina explícita, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. [ STS 11-3-2015 (R. 1797/2014 )].

Ello significa que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de recurrida el recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia de suplicación porque ha fijado una fecha de efectos de la indemnización por despido que considera no fue objeto de debate, cuando lo cierto es que en dicha sentencia de suplicación el debate se ha centrado precisamente en la cuantificación de la indemnización por despido, oponiéndose la empresa a la antigüedad del trabajador, al módulo salarial y a la categoría profesional; y dicha nueva fecha procede del acogimiento por el Tribunal Superior de la revisión fáctica solicitada por la empresa en relación a la antigüedad por despido, diferenciando claramente entre el reconocimiento de mayor antigüedad a otros efectos, y la fecha de antigüedad a efectos del despido. Mientras que nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que se denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia por haber resuelto sobre una cuestión, la valoración económica de las horas extraordinarias realizadas por el accionante, absolutamente distinta de la solicitada por la parte, las horas en el que se traducía la existencia de un exceso de jornada en atención a lo dispuesto en el Convenio Colectivo que la parte consideraba aplicable.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sandra Jiménez Sebastián, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1184/2013 , interpuesto por RADIO POPULAR S.A. COPE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1274/2012 seguido a instancia de D. Valeriano contra RADIO POPULAR S.A. COPE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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