STS, 26 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:242
Número de Recurso1889/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1889/2014 interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO promovido contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 27 de febrero de 2014 en el Recurso Contencioso-administrativo 1656/2011 , sobre revisión de Plan General.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1656/2011 , promovido por D. Alfredo contra la Orden FOM/892/2011 de 23 de junio por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero (Valladolid) para su adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 138 de 18 de julio de 2011.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 2014 del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 1656/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cesar Samaniego Molpeceres en nombre y representación de D. Alfredo contra la Orden FOM/892/2011 de 23 de junio por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero (Valladolid) para su adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León que declaramos nula de pleno derecho".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 21 de mayo de 2014, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia dando lugar al recurso de casación, estimando los motivos invocados, casando la Sentencia recurrida y, desestimando el recurso entablado por el Sr. Alfredo por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden de la consejería de Fomento impugnada.

QUINTO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2014 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, transcurrido el plazo concedido a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN sin que por la misma se hiciera uso del trámite conferido, por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2014 se tuvo por decaída en su derecho a la citada Administración autonómica.

SEXTO

Por Providencia de 15 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de enero de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 27 de febrero de 2014 en el Recurso Contencioso-administrativo 1656/2011 por la que se estimó el que había sido formulado por D. Alfredo contra la Orden FOM/892/2011 de 23 de junio por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero (Valladolid) para su adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 138 de 18 de julio de 2011.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las razones siguientes:

  1. La Sala, da cuenta en el Fundamento Jurídico Segundo, de las pretensiones y motivos de oposición deducidos por las partes en los términos siguientes:

    "La parte actora pretende en este recurso que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida y alega para ello dos motivos.

    En primer lugar, sostiene que habiéndose planteado la recusación del Concejal del citado Ayuntamiento D. Leoncio , debió suspenderse el Pleno en el que se aprobó provisionalmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero para su adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y como así no se hizo se cometió una irregularidad de procedimiento que vicia todo el proceso posterior que condujo a la aprobación de la citada Orden FOM/892/2011.

    En segundo lugar, alega que en el citado Concejal concurren motivos de recusación por lo que debió abstenerse y no votar a favor de la Revisión-Adaptación del Plan.

    Las Administraciones demandadas interesan la desestimación de la demanda".

  2. Adentrándose en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda la Sala, tras dejar constancia de la normativa aplicable (Fundamento Jurídico Tercero), aborda la cuestión relativa a la tramitación de la recusación formulada por la parte actora en fecha 29 de julio de 2010 (párrafos 1 a 4 del Fundamento Jurídico Cuarto):

    " Examinado el expediente administrativo observamos que el actor formuló la recusación por escrito de fecha 29 de julio de 2010 y que en el mismo se afirmaba que el concejal del Ayuntamiento de Laguna de Duero D. Leoncio era cuñado de D. Luis Antonio , apoderado y socio de la empresa "Driguez Sanz S.L.", de modo y manera que concurría en él el motivo de abstención y recusación previsto en el artículo 28 b ) y c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

    Debemos recordar que el artículo 28 b) contempla como causa de recusación "Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato" y que el artículo 28. c) contempla como causa de recusación "Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior".

    Para ese día 29 de julio estaba convocado un Pleno Extraordinario con el objeto de aprobar provisionalmente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero a la normativa urbanística de Castilla y León. En ese Pleno se logró el quórum necesario para esa aprobación provisional, sin embargo por la Junta de Castilla y León se denegó la aprobación definitiva del mismo, lo que dio lugar a que se tuviese que convocar un nuevo Pleno, que se celebró el 7 de octubre de 2010, lográndose aprobar provisionalmente la Revisión-Adaptación del Plan por 11 votos a favor y 10 en contra.

    Posteriormente la Junta aprobó definitivamente el Plan mediante la Orden que aquí se recurre.

    Teniendo en cuenta estas circunstancias hay que precisar que las irregularidades que se denuncian en relación a la tramitación de la recusación formulada el día 29 de julio de 2010, esto es, que no se suspendió el Pleno convocado para ese día, pese a la recusación formulada, y que no se tramitó esta recusación, carecen de relevancia a efectos de anular la Orden aquí impugnada porque lo cierto y verdad es que la aprobación provisional en la que debió abstenerse el concejal, conforme a la posición que mantiene la parte actora, fue dejada sin efecto por la Junta de Castilla y León.

    No obstante lo cual sí debemos dejar constancia de que en ese Pleno el actor leyó su escrito de recusación, se oyó igualmente al interesado, que negó que tuviera que abstenerse, y finalmente la recusación se desestimó (o así hay que entenderlo) toda vez que se discutió la Revisión-Modificación y finalmente se aprobó provisionalmente.

    Hasta tal punto es así que específicamente se indicó al actor que contra la desestimación de la recusación no cabía interponer ningún recurso, sin perjuicio del que procediese contra el acto que pusiera fin al procedimiento".

  3. Seguidamente refiere la Sala su valoración de la segunda recusación formulada por la recurrente tras la necesaria reiteración del trámite de aprobación provisional de la revisión de planeamiento impugnada consecuencia de la denegación de la aprobación definitiva por la Administración autonómica (párrafos 8 a 12 del Fundamento Jurídico Cuarto):

    "Ahora bien, como ya hemos indicado a resultas de la decisión de la Junta de Castilla y León hubo de celebrarse un segundo pleno con el mismo objeto (aprobación provisional de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero a la normativa urbanística de Castilla y León). El actor formuló nuevamente la recusación por escrito de fecha 6 de octubre reiterando los mismos argumentos que en el anterior escrito de 29 de julio.

    En el Pleno del día 7 de octubre el Alcalde preguntó al Concejal si concurría motivo de abstención a lo que dijo que no, resolviéndose in voce por el propio Alcalde la recusación propuesta en sentido desestimatorio y a continuación, tras el oportuno debate, se aprobó provisionalmente la citada Revisión-Adaptación del Plan con el resultado ya indicado de 11 votos a favor y 10 en contra.

    Sostiene el actor en su demanda que el Pleno debió suspenderse conforme al artículo 77 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y que como no se hizo así, tal infracción de procedimiento comporta la nulidad absoluta de la disposición impugnada y cita en apoyo de su argumento la Sentencia de fecha 30 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos de este Tribunal Superior de Justicia.

    Ciertamente el artículo 77 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre prevé la suspensión y es innegable que la misma no tuvo lugar. Ahora bien, lo que tampoco se puede negar es que la recusación se tramitó aún con esa irregularidad formal que se denuncia que en el presente caso consideramos que no es invalidante, ya que el actor más allá de denunciar tal circunstancia no ofrece argumento alguno por el que debamos entender que la no suspensión fue trascendente para la validez de la decisión adoptada. Otra cosa es si el Concejal debió abstenerse o no, lo cual constituye la cuestión de fondo de la que seguidamente nos ocuparemos.

    No debemos olvidar que el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre reserva la sanción de nulidad absoluta, que es lo que interesa la parte actora, para los supuestos de omisión total y absoluta del procedimiento, lo que no ha sucedido, según hemos relatado, a lo que hay que añadir rige en nuestro sistema de Derecho Administrativo un principio antiformalista, de modo y manera que a falta de mayores argumentaciones por parte del actor tampoco podríamos apreciar un motivo de anulación por no haber suspendido el procedimiento conforme al artículo 63 de la citada Ley 30/1992 ".

  4. Tras descartar la concurrencia de causa de nulidad absoluta del procedimiento seguido para la aprobación del instrumento de ordenación impugnado como consecuencia de la no suspensión del Pleno municipal celebrado en fecha 7 de octubre de 2010 --- en el que finalmente se adoptó el acuerdo de aprobación provisional de la revisión de planeamiento controvertida---, pese a la reiteración de la recusación a la que anteriormente se ha hecho referencia, la Sala aborda, seguidamente, la cuestión suscitada en relación con la denuncia de causa de abstención en la persona del Concejal integrante del Pleno municipal que finalmente adoptó el acuerdo impugnado respecto del que se había solicitado la recusación, exponiendo en el Fundamento Jurídico Quinto:

    "... es un hecho no discutido que D. Leoncio es cuñado de D. Luis Antonio que es socio y apoderado de la empresa "Driguez-Sanz" y que, por lo tanto, concurre el motivo de abstención alegado por la parte actora ( artículo 28. b ) y c) de la Ley 30/1992 ). De hecho en el expediente administrativo obra la respuesta por escrito realizada por Don Leoncio en la que no solo admite la relación de parentesco alegada por el actor, sino que justifica su no abstención y por ello su oposición a la recusación formulada sobre la base de que se ha abstenido "cuando ha habido que conceder licencias de primera ocupación o la aprobación de proyectos básicos, como consta en actas (...)" pero que ha emitido su voto para la aprobación provisional del Plan al considerar que al tratarse de la Revisión-Adaptación a la normativa urbanística castellano-leonesa se veía afectado todo el municipio y que por ello no había necesidad de abstenerse.

    Dicho lo anterior, tenemos que recordar que el artículo 28.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre señala que "La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido", precepto que es compatible con el artículo 76 de la Ley 7/1985 de 2 de abril que dice que "La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido".

    Así las cosas, la trascendencia desde el punto de vista de la validez de la Orden impugnada que pueda tener la no aceptación de la recusación planteada, dependerá de la relevancia que haya podido tener el voto del Sr. Ildefonso como Concejal del Ayuntamiento de Laguna de Duero.

    De la anterior consideración resulta una consecuencia que juzgamos de interés en relación con las alegaciones que en su contestación a la demanda hace el Ayuntamiento de Laguna de Duero y es no es posible admitir a priori que cuando se trata de disposiciones generales no existe una obligación de abstenerse y que la recusación planteada debe rechazarse y ello por dos razones.

    En primer lugar, porque ni la Ley 30/1992 ni la legislación de Régimen Local dicen eso, como acabamos de comprobar, ya que no se distingue según que se trate de la aprobación de disposiciones generales o del dictado de actos administrativos singulares; y, en segundo lugar, porque será en cada caso y en función de las circunstancias concurrentes donde deberá examinarse si realmente la intervención del miembro de la Corporación resulta incompatible con el interés general al que debe servir, pudiendo traer a colación en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación 5548/2002 , Ponente Excma. Sra Pico Lorenzo que recoge la anterior de fecha 26 de febrero de 1990 donde se deja constancia de que "la Administración tiene que actuar siempre de forma que sus actuaciones, tanto por la forma como por el fondo, puedan provocar confianza en el administrado, y aunque el artículo 23 de la LPA 1958 adopta un criterio flexible, su lectura reposada permite concluir que, en principio y como regla general, hay que inclinarse por considerar inválidos los actos dictados por órganos cuyo titular incurra en causa de recusación, y que sólo excepcionalmente debe mantenerse la validez de un acto dictado en esas condiciones. Las circunstancias aquí concurrentes, los intereses privados en juego, la facilidad con que se puede llevar al ánimo de los ciudadanos en temas como los inmobiliarios que se está produciendo una confusión de lo público y lo privado, no precisamente en interés de lo público, hacían en este caso no sólo aconsejable sino ineludible que se hubiese producido la abstención del Conseller".

    Por lo tanto, la abundante jurisprudencia que se recoge en la contestación a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero puede tener valor como mera referencia (al igual que las otras muchas en sentido contrario dictadas por los Tribunales de lo que da cumplida cuenta la ya indicada Sentencia de 4 de abril de 2005 ), pero no es en absoluto decisiva, ni menos aún nos sirve para admitir su tesis sin un examen de las concretas circunstancias que aquí concurren."

  5. Finalmente, la Sala (Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo) declara la nulidad de la revisión de planeamiento impugnada al apreciar la infracción del deber de abstención por parte de uno de los Concejales integrantes del Pleno que adoptó el Acuerdo municipal de aprobación provisional del instrumento de ordenación litigioso, tomando en consideración (i) la participación de la entidad mercantil concernida por la denunciada causa de abstención en la tramitación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero y la medida en la que el instrumento aprobado afectaba o podía afectar a los intereses de la citada mercantil, y, por otra parte, (ii) el carácter decisivo del voto de quien debió abstenerse y no lo hizo:

    "Por las razones expuestas nos parece indispensable ver qué participación ha tenido la entidad mercantil "Driguez- Sanz, S.L." en la tramitación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna y en qué medida el aprobado afecta o puede afectar a los intereses de esa entidad mercantil. Resulta del expediente administrativo que en fecha 19 de julio de 2006 la entidad "Driguez-Sanz, S.L." presentó una propuesta para la inclusión de 32 hectáreas de terrenos rústicos incluidos en el polígono NUM001 del catastro para la creación de un sector de Suelo Urbanizable delimitado con las siguientes características: uso predominantemente residencial, densidad 45 viviendas por hectárea e imputación de SSGG 35 m² por vivienda.

    De esas 32 hectáreas y en esa fecha, la citada entidad era propietaria de las parcelas 136, 152, 158, 160, 166, 167, 168, 170, 172, 176, 177, 179, 180, 185, 189, 1203, 375, 379, 3383, 407 y 410 del polígono 2 del catastro de fincas rústicas y de las parcelas 135, 139, 142, 150, 154, 155, 162, 164 y 215 del mismo polígono con unas superficies totales de 115.548 m² y 54.779 m² respectivamente.

    Con fecha 11 de agosto de 2006 la citada empresa y otros interesados presentaron una propuesta para la inclusión de determinadas fincas rústicas para la ampliación de un Sector de Suelo Urbanizable delimitado. La superficie total de las fincas alcanzaba las 20 hectáreas, siendo la empresa "Driguez-Sanz" propietaria de una de ellas (la número 452).

    Como consecuencia de tales propuestas se modificó el avance de la Revisión del Plan expuesto en su día, dando lugar a la creación de un nuevo sector al lado izquierdo de la carretera de Madrid y a la ampliación de otro sector, aprobándose así inicialmente la Revisión/Adaptación del PGOU y procediendo a la primera exposición pública.

    Abierto el periodo de esta primera exposición pública con fecha 24 de mayo de 2007 la referida empresa presenta una alegación con una propuesta de ampliación en el Sector 26 de Suelo Urbanizable consistente en la incorporación de suelo al sector reflejado en la revisión del PGOU, en el Pago del Sapal. El total de la superficie a incorporar supone 26 hectáreas de las cuales la empresa es propietaria de las parcelas 412, 446, 447, 449, 451, 452, 454, 457, 458, 464, 468, 470 y 471 del polígono 2 del catastro de fincas rústicas con una superficie de 102.348 m².

    La alegación se acepta en parte.

    En fecha 19 de septiembre D. Calixto presenta una alegación en representación de la sociedad "Driguez Sanz S.L.", que ostenta la titularidad mayoritaria de los suelos del sector SUR 26, señalando que la delimitación del sector debería hacerse excluyendo del mismo las parcelas con construcciones irregulares. Igualmente muestra su desacuerdo con la división del sector en dos zonas, una para uso residencial y otra para uso terciario. También alega que no está conforme con la clasificación de los suelos del límite noroeste como rústico de protección cultural, considerando que deberían clasificarse como Sistemas Generales de Espacios Libres.

    Dicha alegación es estimada en parte.

    En esa misma fecha se presenta otra alegación por la que se pretende que los suelos del límite sur del sector SUR 20 se clasifiquen como suelos urbanizables y se incluyan en la categoría de Sistemas Generales, lo cual es también aceptado.

    Aun cuando hemos dicho que la aprobación que tuvo lugar en el Pleno del 29 de julio de 2010 fue dejada sin efecto al no aprobarlo la Junta de Castilla y León y que como consecuencia de ello volvió a convocarse otro Pleno donde se aprobó la Revisión-Adaptación del PGOU de Laguna es lo cierto que ello no afecta a las alegaciones que fueron estimadas y que así quedaron incorporadas a la Orden aquí recurrida.

    No corresponde ahora analizar si las mismas son conformes a derecho o no lo son porque este no es el objeto de este recurso, pero de lo que no hay duda, a nuestro juicio, es de que la empresa ha tenido una participación activa en la determinación de los contenidos del instrumento de planeamiento por lo que aun cuando este tenga una vocación de generalidad (a diferencia de las licencias que tienen un destinatario concreto y determinado) nos parece que el Concejal en quien concurría el motivo de recusación debió abstenerse y, como no lo hizo, debió admitirse la recusación.

    Es importante destacar que las alegaciones presentadas durante la tramitación han determinado parte del contenido del Plan, lo cual incide en el derecho de propiedad, de modo y manera que tales alegaciones no pueden ser interpretadas en este caso como de interés general, aunque el Plan tenga esa finalidad, ni el resultado de su estimación puede reputarse como inocuo para el interesado.

    El motivo alegado que debió obligar al Concejal a abstenerse no puede calificarse de meramente formal, derivado de la simple relación familiar o de amistad, sino que tiene un componente sustantivo.

    Resulta por este motivo intrascendente que determinadas alegaciones presentadas por la empresa "Driguez-Sanz" se rechazaran, ya que tal circunstancia no hace desaparecer las anteriores argumentaciones, debiendo, no obstante, destacar que la alegaciones desestimadas se referían a cuestiones de procedimiento (como, por ejemplo, infracciones en el estudio económico) y también resulta irrelevante, como ya se ha avanzado, que los instrumentos de planeamiento en tanto en cuanto constituyen una disposición de carácter reglamentario satisfagan intereses generales porque siendo ello cierto también lo es que esto es compatible con el hecho de que esos instrumentos comporten beneficios y desventajas para los particulares.

    Finalmente, tampoco pueden considerarse de utilidad las referencias que se hacen a que la recusación debió ser inadmitida por cuanto era conocida con anterioridad a la aprobación de la Revisión/Modificación del Plan la relación de parentesco entre el Concejal y la empresa o que la recusación se presentó fuera de plazo, ya que es lo cierto que en ningún momento así se declaró por lo que ahora esa circunstancia no puede ser analizada con la finalidad con la que la alega el Ayuntamiento demandado.

    (...) La existencia de una causa de recusación en los términos expuestos no es suficiente para declarar la nulidad de la disposición aprobada ya que, como hemos visto, es necesario que el voto de quien debió abstenerse y no lo hizo haya sido determinante de esa aprobación.

    Pues bien, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 47.2.ll) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local la aprobación de los instrumentos de planeamiento exige el voto a favor de la mayoría absoluta y es un hecho que ya hemos declarado que el resultado de la votación para la aprobación provisional de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna en el Pleno del día 7 de octubre de 2010 fue de 11 votos a favor y 10 en contra de modo y manera que solo hubo un voto de diferencia.

    Así las cosas hay que concluir que el voto del Sr. Leoncio fue decisivo ya que, de haberse abstenido, el resultado hubiese sido otro, conclusión a la que llega también en supuestos muy semejantes al que ahora nos ocupa el Tribunal Supremo en las Sentencias de 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación 9957/2003) y 16 de diciembre de 1999 (recurso de casación 3343/94) así como esta misma Sala en la Sentencia de 24 de abril de 2007 ( recurso 1244/2003) confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de junio de 2011 (recurso de casación 3239/2007).

    Consiguientemente y en virtud de lo expuesto debemos declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada."

TERCERO

Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO ha interpuesto recurso de casación en el que desarrolla un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), del artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable.

En el desarrollo argumental del motivo la representación procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene, en esencia:

  1. Que el hecho de que el Concejal recusado no se abstuviera en la votación del acuerdo de aprobación provisional de la revisión de planeamiento impugnada no afecta al interés general, a pesar de su relación de parentesco con el apoderado y socio de la mercantil "Dríguez Sanz S. L." cuyo interés, en relación con la aprobación de la revisión del instrumento de ordenación cuestionado debe entenderse circunscrito, según se afirma, a la condición de la citada mercantil de propietaria de determinados terrenos en el municipio.

  2. Que la Sala de instancia desconoce igualmente la trascendencia que debe reconocerse al hecho de que la eficacia de la ordenación aprobada es la propia de un instrumento de planeamiento general, cuyo alcance va mucho más allá de los concretos intereses de la entidad respecto de la que la Sala de instancia aprecia la situación de conflicto que pretende evitarse mediante la apreciación de la infracción del deber de abstención.

  3. Que la valoración por la Sala de instancia de las concretas circunstancias concurrentes en relación con la participación de la entidad mercantil "Dríguez Sanz S. L." en la tramitación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero y la medida en la que el instrumento aprobado podía afectar a los intereses de la citada mercantil resultaba improcedente como consecuencia de la propia naturaleza de instrumento de planeamiento general del Plan revisado.

  4. Que la Sala de instancia habría desconocido asimismo la escasa trascendencia relativa de la estimación de las alegaciones formuladas por la mercantil "Dríguez Sanz S. L." en el procedimiento de elaboración de la revisión de planeamiento impugnada en relación con el conjunto de la ordenación innovada. Y,

  5. Que el carácter decisivo del voto del Concejal recusado, en relación con el quórum necesario para la adopción del Acuerdo de aprobación provisional controvertido, tomado en consideración por la Sala de instancia, no habría sido objeto en ningún momento de la controversia suscitada en los autos entre las partes.

CUARTO

El único motivo de casación que sustenta esta casación no puede ser acogido por las razones que seguidamente se exponen.

El Ayuntamiento recurrente no discrepa sobre la realidad de los datos o elementos de hecho que han de tomarse en consideración para decidir sobre el motivo de casación que la Sala de instancia da por ciertos en su sentencia, al iniciar su razonamiento precisando en el Fundamento Jurídico Cuarto antes trascrito que "el concejal del Ayuntamiento de Laguna de Duero recusado era cuñado del apoderado y socio de la empresa "Driguez Sanz S. L."". Afirmación a la que se añade posteriormente otra en la que dicha Sala parte de la valoración jurídica de que el voto del citado Concejal "fue decisivo ya que, de haberse abstenido, el resultado hubiese sido otro, conclusión a la que llega también en supuestos muy semejantes al que ahora nos ocupa el Tribunal Supremo en las Sentencias de 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación 9957/2003 ) y 16 de diciembre de 1999 (recurso de casación 3343/94 )"; punto, éste, en el que tampoco vemos controvertida la conclusión de la resolución recurrida más allá de la apodíctica afirmación de que la citada cuestión no fue objeto de controversia en el pleito en relación con el quórum requerido para la válida adopción del acuerdo controvertido.

Sentado lo anterior, la queja que reprocha a la Sala de instancia de haber ignorado las consecuencias jurídicas enervantes de la apreciación de la infracción del deber de abstención ---que derivarían, según se alega, de la naturaleza de instrumento de planeamiento general objeto de la revisión impugnada---, resulta contraria al propio criterio jurisprudencial establecido en alguna de las sentencias expresamente invocadas por el Ayuntamiento recurrente en el motivo de casación. Esa y no otra es la conclusión que se extrae de lo afirmado en nuestra STS de 24 de junio de 2008 (RC 1662/2007 ) en la que dijimos que " La parte demandante ha solicitado la abstención del Concejal Sr. ... porque es propietario de una finca de 35 áreas y 98 centiáreas; y ello en una actuación urbanística de cinco millones de metros cuadrados. Si ello constituyera de verdad una causa de abstención, sería imposible en muchos municipios la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística (v.g. Planes Generales, Normas Subsidiarias, Planes Parciales, etc) porque esa cualidad de propietario puede concurrir en alguno o todos los miembros de la Corporación.Ello será causa de abstención por interés personal en el asunto cuando, vistas las características de la actuación urbanística y del interés particular concurrente, exista riesgo cierto de pérdida de objetividad e independencia , cosa que a primera vista no existe en el caso que nos ocupa" ; y ello porque el razonamiento de la Sala de instancia, que la resolución recurrida expresa en el Fundamento Jurídico Sexto antes trascrito, atiende, precisamente, a la ponderación casuística de los intereses particulares concernidos por la actuación urbanística impugnada, al examinar las alegaciones deducidas en el procedimiento administrativo seguido en la elaboración de la revisión de planeamiento impugnada en términos plenamente coherentes con los expuestos en nuestra citada sentencia de 24 de junio de 2008 .

De otra parte, ninguna trascendencia cabe tampoco reconocer al hecho de que el carácter decisivo del voto del Concejal recusado en relación con el quórum requerido, conforme al artículo 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, para la adopción del acuerdo municipal de aprobación provisional de la revisión del Plan General impugnado, no resultara controvertido en los autos, por cuanto, si lo que pretende denunciarse es una supuesta incongruencia excesiva de la Sala de instancia el motivo habría sido planteado por el cauce procesal inadecuado, al no haberse formulado al amparo del artículo 88.1. c) de la LRJCA , y porque, de cualquier modo, ni aún habiéndose formulado el reproche por el indicado cauce podría en ningún caso haber sido acogido, ya que es sabido que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación 1889/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 27 de febrero de 2014 en el Recurso Contencioso-administrativo 1656/2011 .

  2. Con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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