STS, 28 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:245
Número de Recurso1386/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1386/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación del Ente Público Radiotelevisión Española, en liquidación, y por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso- administrativo nº 338/2013 , sobre seguridad social.

Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado y el citado Procurador en nombre del Ente Público Radiotelevisión Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ente Público Radiotelevisión Española, en liquidación, contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de su solicitud de compensación económica por concepto de prestación de asistencia sanitaria durante el periodo comprendido entre enero de 1999 y abril de 2008, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en el artículo 77.1.b) de la Ley General de Seguridad Social y la disposición transitoria primera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

SEGUNDO

La sentencia recaída en dicho recurso, de fecha 19 de febrero de 2014 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

1ª) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 338/2013, interpuesto (sic) la representación procesal del ENTE PÚBLICO RTVE, EN LIQUIDACIÓN, en relación a su solicitud de compensación económica que había instado al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ministro de Sanidad y Política Social en por la prestación de asistencia sanitaria durando los ejercicios 1999 a abril de 2008, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social. (...) 2ª) DECLARAR la inadmisión del recurso por existencia de cosa juzgada respecto de las cantidades reclamadas en concepto de compensación económica por el año 2007. (...) 3ª) RECONOCER el derecho de la recurrente a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y los meses de enero a abril de 2008, que asciende a 17.611.982, 47 €, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, esto es, desde el 7 de julio de 2008. (...) Sin imposición de costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia el Abogado del Estado y el Ente Público de Radiotelevisión Española prepararon sendos recursos de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, las partes recurrentes interpusieron respectivos recursos ante esta Sala, y una vez admitidos, se sustanciaron por sus trámites legales.

CUARTO

Las mismas recurrentes se personaron también como recurridas, respecto del recurso de casación interpuesto por la contraparte, y presentaron sus correspondientes escritos de oposición, solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto por la otra parte.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que estima en parte el recurso contencioso administrativo, deducido por el Ente Público Radiotelevisión Española, contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de la solicitud de compensación económica por concepto de prestación de asistencia sanitaria durante el periodo comprendido entre enero de 1999 y abril de 2008, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en el artículo 77.1.b) de la Ley General de Seguridad Social y la disposición transitoria primera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo se desistió de las pretensiones correspondientes a los ejercicios de 2004, 2005 y 2006, ya abonadas por la Administración en ejecución de una sentencia anterior.

La sentencia impugnada tras citar los precedentes de esa misma Sala, considera que concurre la cosa juzgada respecto del ejercicio 2007, pues en el recurso contencioso administrativo nº 216/2008 se reclamó, respecto del citado ejercicio, lo mismo que ahora, al haberse abonado la compensación por 19.413 trabajadores del Ente Público Radiotelevisión Española, y se abonaron las cantidades en el incidente de ejecución de sentencia. Respecto de lo reclamado sobre 2008, se considera que la compensación económica se solicitaba por la Corporación de RTVE, en el recurso contencioso administrativo nº 217/2009, y ahora lo es por el Ente Público de RTVE, en liquidación, siendo los trabajadores diferentes, y cada entidad únicamente puede reclamar por los trabajadores a los que haya prestado colaboración.

En relación con los ejercicios 1999 a 2003 se declara que no se ha producido la prescripción, pues no habían trascurrido los cinco años desde la presentación de la reclamación por los años 1999, 2000 y 2001.

En fin, respecto del fondo de la cuestión suscitada, se señala que las reclamaciones han de entenderse estimadas por silencio administrativo respecto de los años 1999 a 2003 y los meses de enero a abril de 2008. Y además, la sentencia en todo caso sería estimatoria porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ese sentido afirmativo a la aplicación del artículo 77.1.b) de la Ley General de Seguridad Social .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se fundamenta sobre dos motivos de casación, invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA .

El primero denuncia la infracción de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, y las ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el artículo 77.1.b) de la Ley General de Seguridad Social y el artículo 4.2 del Código Civil .

Y el segundo aduce la lesión de la disposición transitoria sexta de la citada Ley 66/1997 , en relación con los artículos 3.1 , 4.2 , 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Por su parte, la casación interpuesta por el Ente Público de RTVE se construye sobre los siguientes motivos, alegados al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El que aparece denominado primer motivo es un resumen, o anuncio, de los demás motivos que se van a formular, y que son los verdaderos motivos que seguidamente citamos, alterando por ello el ordinal que se cita en la interposición.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , respecto de los ejercicios de los años 1999 a 2003 y los meses de enero a abril de 2008.

El segundo motivo aduce la vulneración de la jurisprudencia sobre la forma de fijar las compensaciones a las empresas colaboradoras, según la jurisprudencia de esta Sala.

El tercer motivo alega la infracción de la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo al que han de extenderse los intereses legales.

Y el cuarto motivo denuncia la lesión del principio general del Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto.

Ni que decir tiene que los escritos de oposición presentados por cada una de las recurrentes, en tanto que recurridas respecto del recurso de casación interpuesto por la contraparte, se sustenta sobre las razones que ya subyacen en los escritos de interposición. Además el Ente Público RTVE alega tres causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

La panorámica de los motivos invocados en este recurso nos lleva a examinar, con carácter previo, las causas de inadmisión que opone el escrito de oposición del Ente Público de RTVE respecto del escrito de interposición del Abogado del Estado. En concreto, se aducen defectos en la preparación del recurso de casación al alegar motivos no invocados en la interposición (1), defectos en la interposición al reiterar lo alegado en el recurso contencioso administrativo (2), y por su falta de fundamento al haber sido desestimados sobre el fondo otros recursos sustancialmente iguales (3).

Las tres causas de inadmisión no pueden prosperar, en atención a las razones que seguidamente se expresan. En primer lugar , aunque el escrito de preparación del recurso de casación alegaba un motivo al amparo del apartado c ) y dos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, y en la interposición se aducen sólo dos motivos por la cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, y ninguno al amparo del artículo 88.1.c) de misma Ley , el recurso no puede ser inadmitido por tal razón. Así es, la falta de desarrollo en la interposición de un motivo anunciado, en la preparación, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , y no al revés, no es causa de inadmisión del recurso. En definitiva, los dos motivos desarrollados en el escrito de interposición son desarrollo argumental, más extenso, de las cuestiones jurídicas correctamente anunciadas en el escrito de preparación lo que justifica la admisión del recurso. En segundo lugar , no puede prosperar la segunda causa de inadmisión porque los motivos de casación centran su crítica en la sentencia recurrida, como corresponde en un recurso de casación. Es más, expresamente se señala, en el escrito de interposición, que lo que se pretende es un cambio en la jurisprudencia que sustenta la sentencia impugnada. Y, en fin, en tercer lugar, tampoco puede ser acogida la tercera causa de inadmisión porque si bien es cierto que el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", y esta causa de inadmisión está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación. Sin embargo venimos declarando reiteradamente, por todos Auto de 17 de abril de 2012 (recurso de casación nº 753/2011), que esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación .

Las causas de inadmisión alegadas han de ser, en consecuencia, desestimadas.

CUARTO

Despejadas las objeciones procesales al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, la casación interpuesta por este representante de la Administración General del Estado no puede prosperar, a pesar de los esfuerzos argumentativos que se expresan para cambiar la jurisprudencia de esta Sala.

En concreto, los dos motivos ahora invocados son sustancialmente iguales a los esgrimidos en el recurso de casación nº 4597/2010, en el dictamos Sentencia de 21 de junio de 2011 , que se remite, a su vez a la anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 4136/2007 ), cuando señalamos lo siguiente:

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se residencia en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión, correspondiente a 1998, y las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Invoca también la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella.

Mantiene que todo lo anterior demuestra que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Remite al contenido de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social".

Sostiene que la previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ....se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251».

Insiste en que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998.

Defiende que será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre, de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación.

Mantiene que lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1.b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que la determina.

Añade que una cosa es que parezca aconsejable la derogación del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Sostiene que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil ....

(...) Esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido.

En la sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , en su FJ 5º se recordaban las Sentencias de 14 de abril de 2007 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008 , recursos de casación números 1993/2004 , 2127/2005 y 6280/2004 , y las dictadas con fecha de 13 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 1640/2007 , 1512/2007 , 93/2007 y 228/2007 ,y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

"En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre . Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas".

No prospera el primer motivo.

(...) Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA esgrime infracción de la DT sexta de la Ley 66/97 en relación con el art. 3.1 ., 4.2 ., 6.1. 7.1 del Código Civil . Insiste en que por imperio de la ley quedó extinguido el régimen de colaboración en 1999.

Como ha manifestado esta Sala y Sección en la antedicha sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , los dos motivos, en realidad, plantean una temática común. Se refieren a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

Y en la precitada sentencia se dijo en su FJ 6º que:

"la respuesta de la Sala al primer motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente".

Tampoco se acoge el segundo motivo de casación."

En consecuencia, se desestiman los dos motivos invocados por el Abogado del Estado, y no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicha parte.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ente Público de RTVE, por las razones que seguidamente expresamos.

El motivo primero no puede prosperar pues se aprecia una falta de correspondencia entre el contenido y alcance de la norma cuya infracción se aduce --el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 -- y el discurso argumental del motivo que se centra en demostrar que la cantidad que fija la sentencia en 17.611.982, 47 euros, no es exacta y ha de ser sustituida por la que propone el recurrente de 25.654.109,54 euros. De modo que al socaire de la lesión de la norma reguladora del silencio administrativo positivo, aplicado en la sentencia, y que naturalmente beneficia a la allí recurrente, lo que se pretende es expresar una discrepancia con el quantum de la compensación económica prevista en el artículo 77.1.b) de la Ley General de Seguridad Social , sobre la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, en los términos que se determine.

Esta falta de sintonía entre la norma cuya lesión se alega y el contenido del motivo nos aboca a la desestimación del mismo, pues la infracción del citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992 se encuentra desvinculada del cambio de cantidades que se pretende.

El segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida, pues la sentencia no se pronuncia sobre un tipo u otro de cálculo del coste de compensación, la sentencia estima el recurso contencioso administrativo por considerar que la reclamación formulada por la parte recurrente había sido estimada por silencio administrativo, aplicando lo declarado en la STS de 28 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 3514/2009 ).De manera que lo dispuesto en la sentencia, respecto de la cantidad que se acuerda en el fallo se ajusta a lo expresamente solicitado, con deducción del ejercicio 2007 prescrito.

El motivo tercero , que cuestiona la fijación del plazo al que se extienden los intereses legales, aparece con una formulación en la que se no se identifican las normas que se reputan infringidas, como exige el artículo 92.1 de la LJCA , lo que sería motivo bastante para determinar su falta de fundamento. Pero es que, además, aunque se entendiera que se está denunciando una infracción de la jurisprudencia sobre la fijación de intereses, lo cierto es que la sentencia impugnada no vulnera la misma cuando establece que ha de estarse a la fecha de la presentación de la reclamación, cuya desestimación presunta da lugar al recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia recurrida.

El cuarto motivo , en fin, al amparo de la proscripción del enriquecimiento injusto, lo que reprocha a la sentencia es que no haya seguido un método de evaluación del coste de la compensación por trabajador mas actualizado. Es decir, que se siga un método más beneficioso que el reclamado por la propia parte recurrente. Tenemos por ello que insistir en que la sentencia ha entendido que el silencio de la Administración era positivo y ha reconocido lo reclamado en su integridad, respecto de los ejercicios 1999 a 2003 y de enero a abril de 2008, salvo el ejercicio de 2007 que consideró prescrito.

Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos alegados por el Ente Público de RTVE, lo que determina no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA , se deberían imponer las costas procesales a cada parte recurrente, porque sus respectivos recursos han sido desestimados. Ahora bien la fijación, ex artículo 139.3 de la LJCA , de la misma cantidad a cada recurrente, que esta Sala viene estableciendo en 4000 euros, daría lugar a la compensación de las mismas. De modo que, por economía procesal evitando trámites superfluos, no se hace imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Ente Público Radiotelevisión Española, en liquidación, y por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 338/2013 . No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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