ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:579A
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil "Aki Bricolaje España, S.L.U.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 1 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de junio de 2015, dictada en el recurso número 221/2014, relativo al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011, de la Junta De Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 2325/2011 deducida frente a la liquidación del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), correspondiente al ejercicio 2010, en relación con el establecimiento situado en Barberà del Vallès(Barcelona), por importe 29.455,53 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, dado que la entidad recurrente fija en su demanda dicha cuantía en la cantidad de 29.455,53 euros, cifra que coincide con la señalada por la Administración demandada.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que el motivo de casación se fundamenta en el artículo 86.3 de la LRJCA , indicando en su escrito de preparación del recurso que la cuantía era indeterminada por tratarse de un procedimiento relativo a la impugnación indirecta del Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, lo cual tiene un marcado interés casacional. Añade que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Tribunales Superiores de otras Comunidades Autónomas han tenido por preparados recursos de casación anunciados contra liquidaciones del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y han sido admitidos a trámite por el Tribunal Supremo, citando alguno de ellos.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

En el asunto de que se trata, constituye un dato indiscutido que la cuantía litigiosa de la liquidación no supera la summa gravaminis exigida para acceder al recurso de casación, queda por resolver si sería de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, con arreglo al cual cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

En el presente caso, y según se desprende de la propia Sentencia de instancia, la mercantil recurrente impugnó, de forma indirecta, el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, al considerar que el mismo es contrario al derecho comunitario, solicitando a la Sala de instancia el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria que no apreció méritos para suscitar dicha cuestión (Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia en el que da por reproducidos los fundamentos de otras Sentencias dictadas por la misma Sala de instancia que resolvían una cuestión similar a la que ahora se plantea). Por lo tanto, dado que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es, además de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto, la pretendida nulidad del referido Decreto, estamos ante un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Aki Bricolaje España, S.L.U." contra el Auto de 1 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso número 221/2014 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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