ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:574A
Número de Recurso2501/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Eliseo , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 279/2015, de 4 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , dictada en el procedimiento ordinario 450/2013, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 27 de octubre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Primero: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso viene determinada por el volumen de agua cuya concesión se impugna en la instancia; valor que notoriamente supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA y ATS de 9 de abril de 2015, RC 34710/2014 ]. Segundo: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D Eliseo ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la desestimación presunta y posteriormente expresa, mediante Resolución, de 20 de septiembre de 2013, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de la solicitud de concesión administrativa de aguas subterráneas, con destino a riego de la finca "La Quintanilla", ubicada en el PARAJE000 , parcela nº NUM000 , Polígono NUM001 , en el término municipal de Barrax (Albacete).

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual se deniega una concesión administrativa de uso privativo de aguas subterráneas, sobre la base del informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de Cuenca, según el cual en la fecha de presentación de la solicitud no existían recursos disponibles en el acuífero, así como que la solicitud no es compatible con el Plan Hidrológico del Júcar. En consecuencia, el objeto de la pretensión es la concesión del volumen de agua solicitada, de modo que la cuantía del recurso viene determinada y delimitada por el precio del agua, sin que supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

Consultado el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio del metro cúbico de agua subterránea en la Cuenca del Júcar es de 0,0744 euros, con lo que, teniendo en cuenta que el volumen instado por el recurrente es de 32.292 m³/año (informe, de mayo de 2011, emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Roman en el que figuran las características técnicas del aprovechamiento y que consta en autos), resulta que su coste sería de 2.402,52 euros por año; con lo que, aplicada la regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía sería de 24.025,24 euros .

En consecuencia, dado que el valor del uso privativo de las aguas no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que la cuantía es indeterminada, al no saber cuantificar el quantum del montante económico de una concesión de estas características.

En el asunto que ahora conocemos, el objeto de la pretensión es la denegación de una autorización del uso privativo de aguas y que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana de la propia autorización, de modo que el valor del recurso viene determinado y delimitado por el precio del agua, sin que supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación. Dicho en otros términos, en el presente caso la cuantía es determinable, no excediendo, en ningún caso, el importe de 600.000 euros, que permita recurrir en casación la sentencia de instancia.

Por otra parte, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

QUINTO. - La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la causa restante de inadmisión, relativa a la defectuosa preparación, por falta del exigible juicio de relevancia. No obstante, conviene realizar las siguientes consideraciones:

En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de D. Eliseo ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer [apartado III.-] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 24 B de la Orden de 13 de agosto de 1999, (Real Decreto 1664/1998 ), así como las disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta de la Ley de aguas Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la citada Ley; y artículos. 9.3 y 14 de la Constitución , en cuanto a la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y la posible vulneración del principio de igualdad. Con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser, igualmente, inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que quepa estimar las alegaciones que plantea el recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que el recurso se preparó correctamente, volviendo a indicar las disposiciones a que se hacía mención en el escrito preparatorio.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Extremo que no se da en el presente caso, donde el recurrente únicamente hace mención a las disposiciones que reputa infringidas, sin ningún otro tipo de consideración o de razonamiento, salvo indicar el objeto de tales normas, que en ningún momento son puestas en conexión con el contenido de la Sentencia.

En todo caso, si lo que se pretende es subsanar el error cometido, conviene recordar que, según doctrina de esta Sala (AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso; y sin que quepa integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de la preparación, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la Sentencia 279/2015, de 4 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , dictada en el procedimiento ordinario 450/2013, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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