ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:560A
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villamartín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 361/2013 .

SEGUNDO .- Por Providencia de 26 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, las siguientes causas de inadmisión del recurso: «1ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2012). 2ª) No haberse expresado en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos relacionados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara ( artículo 93.2.b) en relación con el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas, el Ayuntamiento de Villamartín y la Junta de Andalucía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Villamartín en sesión extraordinaria de 28 de octubre de 2011, por el que se aprueba el Reglamento de la bolsa local de trabajo del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 26 de marzo de 2015, relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues respecto de las exigencias que recoge se limita a señalar lo siguiente: «Normas de Derecho estatal o comunitario europeo infringidas. Habiendo sido dictada la mencionada resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es preciso indicar que el recurso que ahora se prepara está fundado en la infracción de las siguientes normas: -. Ley de Enjuiciamiento Civil, en el fundamento jurídico Segundo de la Sentencia. -. Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril, en los fundamentos jurídicos Tercero, Sexto y Séptimo. -. Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el fundamento jurídico Cuarto, por referencia jurisprudencial. -. Ley 30/1992 de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el fundamento jurídico Séptimo. -. Constitución Española, en el fundamento jurídico Quinto. Dichas normas, que han sido relevantes y determinantes del fallo, fueron invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala en la resolución» .

Por lo tanto, resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aparte de que en modo alguno se justifica que la infracción de las normas invocadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, no hace mención alguna de las concretas y específicas infracciones normativas que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, no siendo en ningún caso aceptable una mera cita genérica de unas determinadas normas, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la Constitución Española, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10- 2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Las alegaciones de la parte recurrente aducidas en el trámite abierto por Providencia de 26 de marzo de 2015 no pueden recibir favorable acogida. La recurrente señala que en el escrito de preparación invocó las normas estatales que llevaron a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso-administrativo, y así se hizo constar. Dicha alegación no puede ser acogida, pues, como antes hemos afirmado, no basta la mera afirmación apodíctica de la pretendida inaplicación o vulneración de las normas cuya infracción se imputa a la sentencia, sino que es necesario hacer explícito el cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ), a lo que debe añadirse que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso por su defectuosa preparación, lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 26 de marzo de 2015.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villamartín contra la Sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 361/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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