STS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:267
Número de Recurso885/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo tramitado por la vía del Capitulo Primero del Título V de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Ha sido interpuesto por doña Sonia , representada por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González.

Se impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de agosto de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de 22 de enero de 2014, de la Unidad de Atención Ciudadana por la que se informaba la inexistencia de responsabilidad disciplinaria respecto del Magistrado Juez Decano de Vic.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña. Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Antonio González, interpone recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona por escrito registrado en este Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2014.

Impugna, aunque con claras imprecisiones en sus escritos, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada 21/2014 interpuesto contra la comunicación de 22 de enero de 2014 de la Unidad de Atención Ciudadana en relación al expediente de queja NUM000 , por la que se informaba de la inexistencia de responsabilidad disciplinaria respecto del Magistrado Juez Decano de Vic.

Para despejar dudas sobre la impugnación que nos formula es pertinente transcribir el acuerdo que se recurre y se acompaña al escrito de interposición. Ilustra también sobre que es ésta la tercera vez que tienen acceso a este Tribunal Supremo pretensiones muy similares o idénticas a la actual.

Extractada en los puntos que son ahora de interés, la resolución impugnada reza así:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 22 de enero de 2014, por la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, se dirige comunicación a D Sonia , del siguiente tenor literal:

"Acusamos recibo de su escrito de fecha 11 de diciembre de 2013, relativo al Juzgado Decano de Vic sobre resolución adoptada por el Magistrado Juez Decano en Expediente Gubernativo 22/13,

El Servicio de Inspección ha analizado dicho escrito y no ha encontrado indicios de responsabilidad disciplinaria por lo que lo ha remitido a esta Unidad.

En el ámbito de nuestras competencias le informamos de que no podemos atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

La Constitución reserva en exclusiva a jueces y magistrados la facultad para juzgar y ejecutar las sentencias que dictan. En sintonía con este principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe expresamente a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial su intervención en los procedimientos judiciales y en las resoluciones que dicten jueces y magistrados.

Las discrepancias con las resoluciones judiciales sólo pueden canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales, en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen, y no a través del sistema de quejas regulado en el Reglamento 1/1998,

Esta comunicación tiene carácter meramente informativo y no afecta a cuantas acciones pudieran asistirle en defensa de sus derechos. Los plazos de ejercicio de las mismas no se ven afectados ni suspendidos por la presentación de su escrito.

Reciba un cordial saludo. ".

2. Disconforme con la anterior decisión, mediante escrito que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el día 3 de febrero siguiente, Dª Sonia , interpone recurso de alzada contra la misma. El escrito de impugnación deducido que fundamenta en las alegaciones que a su derecho convienen, obra unido al expediente y su contenido se tiene aquí por reproducido.

3. Por Acuerdo de incoación de 5 de febrero de 2014, se acuerda registrar el escrito de impugnación deducido como recurso de alzada núm. 21/14" [...] "recabar de la Unidad de Atención Ciudadana el expediente administrativo correspondiente al acto recurrido y el informe a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- DOÑA Sonia , abogada, recurre en alzada la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana de este Órgano Constitucional, de 22 de enero de 2014, en relación al Expediente de Queja n° NUM000 .

Segundo.- Manifiesta la recurrente como base de su recurso lo siguiente, que extractamos: Uno. El acuerdo gubernativo del Juez Decano de Vic, de 26 noviembre 2013, sobre traslado al Colegio de Abogados de Vic, para la adopción de las medidas que considere procedentes, de las demandas de conciliación presentadas por la recurrente contra nueve abogados del mismo partido judicial, y otros acuerdos, incurre en diversos ilícitos disciplinarios. Dos. Incompetencia del Juez Decano de Vic para incoar el expediente gubernativo que da lugar al acuerdo impugnado, al no haber infringido como letrada ningún precepto del Estatuto de la Abogacía, pues presentó en calidad de ciudadana las nueve demandas de conciliación a que se refiere el acuerdo, contra otros tantos ciudadanos, en los que se da la circunstancia de que también son abogados, sin que constituya infracción alguna el hecho de que haya contratado un detective privado que, habiendo visitado a los destinatarios de las demandas de conciliación, recibiese de los mismos expresiones injuriosas hacia su persona [...] .Pues bien, la comunicación dirigida a la recurrente y que ahora se impugna, se apoya en la consideración del Servicio de Inspección que hace de la denuncia de que no ha encontrado indicios de responsabilidad disciplinaria. En este sentido cabe concluir que no resulta exigible a este Órgano Constitucional ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinaciones actuaciones de información o inspección (véanse por todas, STS de 15 de abril de 2009 - recurso contencioso-administrativo n° 356/05 o STS de 18 de diciembre de 2008 - recurso contencioso-administrativo n° 356/05 ). Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . [...] Quinto.- Analizando, por tanto, el fondo de la cuestión que motiva el acto recurrido, debe recordarse que el Decano de los Juzgados de Vic acordó dar traslado al Colegio de Abogados de dicha localidad, para evitar la reiteración de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones de naturaleza deontológica, de las demandas de conciliación presentados por la recurrente frente a otros letrados, a los que previamente había enviado un detective privado que se hacia pasar por un cliente que indicaba que en un determinado asunto la otra parte estaba asistida por la recurrente; acordó, asimismo dar traslado a la delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic, al que pertenece la Procuradora que presenta las demandas y, acordó, por último, su reparto a efecto de que tras verificarlos los hechos y las decisiones que se adoptasen por los distintos juzgados se valoraría la existencia de responsabilidad penal.

Pues bien, se trata en definitiva de decisiones adoptadas por el Sr. Decano en el ejercicio de las funciones que le corresponden como tal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 de la LOPJ , conforme al cual "los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, cuidaran de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptaran las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley" por lo que, a los efectos pretendidos, puede entenderse que la recurrente discrepa de decisiones adoptadas en el ámbito jurisdiccional.

Como ya se destacó, estas cuestiones están excluidas del control o revisión por parte del Consejo General del Poder Judicial, por ser éste un órgano de gobierno carente de atribuciones para administrar justicia, tal y como reiteradamente viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 -rec. 221/08 , 24 de junio de 2009 -rec. 224/08 o 12 de febrero de 2010 - rec. 460/08 , entre otras).

Sexto.- Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones indicadas, esto es, que el Juez Decano de Vic haya Podido incurrir en una conducta susceptible de constituir una falta disciplinaria, cabe entender que incoar un expediente gubernativo como el que da lugar al acuerdo impugnado no constituye ninguno de los supuestos ilícitos disciplinarios que la recurrente sostiene, pues ni se puede considerar como medio de ejercer presiones sobre otro juez o magistrado, ni como abuso de autoridad ni como revelación de datos conocidos en el ejercicio de su función, por lo que no es necesaria la formalización de actividad instructora alguna por parte del Consejo para no incoar expediente disciplinario, ante la falta palmaria de materia susceptible de ser calificada como tal. A todo ello cabe añadir que la decisión del Decano no deja de ser un mero acto de trámite, que por él se inicia un procedimiento en el que la propia recurrente podrá hacer sus derechos en orden a la defensa de sus intereses.

En su virtud, la Comisión Permanente

Acuerda:

Desestimar el recurso de alzada núm. 21/14 , interpuesto por Dª Sonia contra la comunicación de 22 de enero de 2014, de la Unidad de Atención Ciudadana de este Órgano Constitucional, en relación al Expediente de Queja n° NUM000 .

.

SEGUNDO

La providencia de 5 de noviembre de 2014 tuvo por interpuesto el recurso; acordó su tramitación conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, acompañado de los informes que estimara procedentes, requiriéndole a fin de que comunicara la remisión del expediente a todos los que aparecieran como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que comparecieran ante esta Sala.

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2014 se confirió plazo a la actora para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado, se presentó un escrito de demanda de sesenta y siete folios de extensión, que fue registrado el 27 de noviembre de 2014, y en el que pide en forma algo confusa que la Sala reconsidere su doctrina sobre la legitimación de los denunciantes y, en cuanto al caso, formula distintos alegatos jurídicos. Finalmente solicita que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se declare:

a) La nulidad del Acuerdo del CGPJ de fecha 19 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo gubernativo de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado en procedimiento gubernativo 22/13, por el Ilustrísimo Magistrado Juez de Decano de Vic, que también debe declararse nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 por los motivos de nulidad recogidos en los artículos 62 y 63 del mismo texto legal por:

-Vulnerar de forma refleja los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho al honor y a la propia imagen, a la integridad moral, a la presunción de inocencia, y derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a juez imparcial y deber de abstención por motivos de parcialidad, y a motivación de las resoluciones judiciales, tutelados respectivamente en los art l4 , 15 , 18-1 , 18-2 , y 24 de la CE , vulnerados por el acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado en procedimiento gubernativo 22/13, por el Ilustrísimo Magistrado Juez de Decano de Vic, mediante actuaciones tipificadas como faltas muy graves y graves , consistentes en: la intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado vulnerando el art 4 17-4 de la LOPJ , el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, .. .abogados y procuradores, utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico, vulnerando el Art. 4 18-5 y 6 LOPJ , la revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona, vulnerando el Art. 417-12 y 418-8 de la LOPJ y Art. 86 del reglamento, al desestimar el Consejo General de Poder Judicial, el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el referido acuerdo del juez-decano.

- vulnerar de forma directa el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tutelado en el art 24 de la CE , en su vertiente de derecho a resolución motivada, al incurrir el Acuerdo del CGPJ de fecha 19 de agosto de 2014 ,en incongruencia omisiva al no pronunciarse, y omitiendo un mínimo juicio de razonabilidad, y fundamentación acerca de porque no resuelve que las actuaciones del juez- decano, vulneran los referidos derechos fundamentales y constituyen infracciones de la legalidad orgánica , que tipifica tales actuaciones como faltas muy graves y graves en los Art. 417 y 418 de la LOPJ , ni se pronuncia sobre la infracción de los Art. 165 y 168 y reglamento que regulan las atribuciones de los decanos.

- vulnerar de forma directa el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tutelado en el Art. 24 de la CE ¡ en su vertiente de derecho a resolución motivada, al incurrir el Acuerdo del CGPJ de fecha 19 de agosto de 2014 ,en errores flagrantes, y equivocaciones manifiestas que sirven de ratio decidendi o base de la resolución que determinan su absoluta falta de motivación, como obviar que el acuerdo gubernativo se trata de resolución judicial en virtud del Art. 244 de la LOPJ , que lo dicta el Decano acordando actuaciones respecto de las que no tiene atribuidas competencia, por el Art. 165,1 , 168 LOPJ y reglamento.

b) Que se impongan al Ilustrísimo Magistrado Juez de Decano de Vic, Sr. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA, las sanciones que prevé el Art. 420 de la LOPJ c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado. d) Suspensión de hasta 3 años. e) Separación,

b) Multa de hasta 6.000 euros, por cometer las conductas referenciadas que los Art. 417-4 , 418-2 , 418-8 , 418-5 y 418-6 de la LOPJ tipifican como faltas muy graves o graves, con la finalidad de acotar su actuación ejerciendo el cargo de Magistrado Juez dentro de los parámetros constitucionales de respeto a los derechos fundamentales, revirtiendo ello en beneficio de Sonia , liberándola del perjuicio o gravemente de tener que soportar las referidas actuaciones arbitrarias del demandado. y un funcionamiento anormal de la administración de justicia

C) Que como consecuencia de declarase la nulidad del acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013, se condene al Magistrado Juez de Decano de Vic, Sr. JOSE LUIS GÓMEZ ARBONA,

› a pagar a la ciudadana Sonia el importe de 30.000€, en concepto de indemnización de daños y perjuicios irreparables y daños morales que ha ocasionado a la Sra Sonia , vulneración de sus derechos fundamentales la apertura de procedimiento gubernativo y el dictado del referido acuerdo gubernativo de 23 de noviembre de 2013, por el demandado a comunicar la Sentencia en la prensa local de Vic el diario el 9 NOU, y en el periódico la Vanguardia y a todos los juzgados de Vic, al Colegio de Abogados de Vic, y al Colegio de Procuradores de Mataró, a modo de retractación y reparación de los derechos fundamentales lesionados con la comunicación y divulgación de las manifestaciones que constata por escrito el juez- decano a modo de campaña de desprestigio ,en el referido acuerdo gubernativo, inclusive de presunción de responsabilidad penal y de infracción de normas deontológicas a personas y entes del ámbito profesional de la ciudadana Sonia , en que por razón de su profesión de abogada, trabaja en el día a día.

y a pagar las costas del presente procedimiento

.

Por Segundo Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 10 de febrero de 2015, en el que pide la declaración de inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Opone la inadmisibilidad del recurso al dirigirse contra un acto de trámite no cualificado y considera que, en todo caso, procede la desestimación al tratarse de un supuesto de responsabilidad disciplinaria por conducta profesional, la cual compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos, por lo que nada puede objetarse a la comunicación efectuada por el Juez Decano al Colegio de la demandante. Entiende, además, que no esta acreditado que se haya producido daños y perjuicios a la demandante y que no ha existido la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de marzo de 2015, interesando igualmente la desestimación del recurso. Entiende que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la demandante carece de legitimación para impugnar la resolución del servicio de Inspección que desestima la comisión por el Juez Decano de Vic de las infracciones tipificadas en los artículos 417.4 , 418.2 , 418.5 y 418.6 de la LOPJ .

SÉPTIMO

Por Auto de esta Sala de 13 de abril de 2015 se denegó el recibimiento del proceso a prueba, resolución que fue objeto de recurso y fue confirmada por el Auto de 14 de julio de 2015.

OCTAVO

La parte recurrente presentó conclusiones mediante escrito con entrada en el Registro de este Tribunal el 13 de octubre de 2015.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado cumplimentaron dicho trámite mediante sendos escritos de fecha 23 y 27 de octubre de 2015 respectivamente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre, como hemos recogido en antecedentes, la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de agosto de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la comunicación de 22 de enero de 2014, de la Unidad de Atención Ciudadana en relación al expediente de queja nº NUM000 por la que se informaba la inexistencia de responsabilidad disciplinaria respecto del Magistrado Juez Decano en el expediente gubernativo 22/13.

SEGUNDO

La claridad conviene al orden, por lo que debemos precisar, ante todo, que este proceso tiene su origen en un acuerdo del Juez Decano de Vic de 26 de noviembre de 2013, sobre el que se vuelve una y otra vez en los escritos.

En el mismo, como también resulta de los antecedentes, hacía constar que se habían presentado en su Decanato varias demandas de conciliación por la representación de la letrada hoy demandante contra varios abogados como consecuencia de supuestas injurias que los abogados habrían proferido contra dicha letrada, en conversaciones mantenidas con la que sería una detective contratada por la actora, que la hacía pasar por un supuesto cliente que realizaba una consulta. El Juez Decano de Vic acordó incoar expediente gubernativo; comunicar la existencia de estas demandas al Colegio de Abogados de Vic, como entidad competente para comunicar los hechos a sus colegiados y adoptar las medidas oportunas para evitar su reiteración, así como para exigir en su caso la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar; comunicar el acuerdo gubernativo a la Delegación del Colegio de Procuradores de Mataró y Vic, en tanto que las demandas habían sido presentadas por una procuradora y repartir las demandas de conciliación entre los juzgados del partido judicial de acuerdo con las normas de reparto, al efecto de que sólo después de verificar los hechos que resulten de las demandas de conciliación y a la vista de las decisiones que se adopten en cada uno de aquellos procedimientos se pondere si procede la obtención de testimonio para valorar la existencia de responsabilidad penal.

TERCERO

Hay que destacar que ese mismo Acuerdo gubernativo del Juez de Vic de 26 de noviembre de 2013, -repetimos, el mismo Acuerdo- ha sido objeto ya de dos recursos contencioso-administrativos, entre las mismas partes, que han sido resueltos por sentencias de esta Sala y Sección.

El recurso ordinario 38/2015 fue resuelto por la sentencia de 30 de noviembre de 2015 , que desestimó el recurso directo interpuesto por la misma letrada hoy actora contra la misma resolución, que ahora también combate, en forma confusa, de 19 de agosto de 2014, por la que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó la alzada contra la misma comunicación de la Unidad de atención ciudadana de 22 de enero de 2014 con relación a la queja formulada contra el Magistrado Juez Decano de Vic. No se resolvía en aquel caso un recurso formulado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, como ahora acontece, pero se formulaban pretensiones de legalidad ordinaria e idénticas, o muy similares, sobre el mismo acuerdo y con la misma causa de pedir.

En el recurso 539/2014, formulado por la vía de protección de los derechos fundamentales de la persona, la sentencia de 2 de noviembre de 2015 , declaró inadmisibles las pretensiones de responsabilidad disciplinaria del Juez Decano de Vic y de reclamación de daños y perjuicios, por las razones que allí se expusieron y que, como es obvio, son conocidas a ambas partes y se desestimó en todo lo demás el recurso. El mismo se dirigía, en aquella ocasión, contra un Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de mayo de 2014 que había inadmitido el recurso de alzada interpuesto por la hoy actora contra el ya repetido Acuerdo del Juez de Vic de 26 de noviembre de 2013, entendiendo correctamente que se trataba de un acto de trámite no cualificado. En los extensos alegatos de su demanda la hoy actora mezcla impugnaciones dirigidas contra todos los acuerdos gubernativos de que se ha hecho mérito, formulando pretensiones contra todos ellos y protestando, con argumentos carentes de la debida consistencia, la vulneración de un gran número de derechos fundamentales, que imputa a las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial y, aunque no se impugne aquí, del mismo Juez de Vic.

CUARTO

La causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado sostiene que el acuerdo gubernativo del Juez Decano de 26 de noviembre de 2013 es un acto de trámite no cualificado .

Es indudable que lo es, y así lo declaró en forma muy fundada esta Sala en la sentencia que se acaba de citar de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 539/2014 ) pero lo recurrido en este proceso especial no es ese acuerdo del Juez Decano sino el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la unidad de atención ciudadana de 11 de diciembre de 2013 respecto de la que no cabe afirmar, a diferencia del anterior, que sea un acto de trámite, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.

La desestimación que se impugna ahora es, como resultará de nuestros razonamientos, conforme a Derecho, dada la pluralidad de cuestiones planteadas a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, con independencia de las razones en las que se funda el Acuerdo para llegar a ella.

QUINTO

Las quejas y alegatos que ahora se plantean han sido controvertidos y resueltos o, en definitiva, «juzgados» en el sentido del artículo 117.3 CE , en los dos precedentes que acabamos de citar. Es por ello pertinente plantear si existe la causa de inadmisión de la cosa juzgada del artículo 69 d) de la LRJCA , que se puede apreciar de oficio por la Sala.

Este orden jurisdiccional se inspira en el antiformalismo, máxime cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, y nuestra jurisprudencia es muy exigente a la hora de apreciar la existencia de cosa juzgada [por todas, sentencia 3 de diciembre de 1999 (Casación 301/1995 )], siendo necesario que el objeto del proceso sea idéntico en los dos casos.

El objeto del proceso es la pretensión y se han impugnado en el precedente resuelto por la sentencia de 30 de noviembre de 2015 (Rec. 38/2015 ) los mismos actos administrativos y se ha pretendido en ambos que se condene al Magistrado Juez Decano de Vic imponiéndole las sanciones que indica la actora en el suplico de su demanda, que coinciden con las que formuló en el recurso 38/2015. Aunque se ha seguido en un caso un procedimiento ordinario y en el otro uno de protección de derechos fundamentales las pretensiones son idénticas y de legalidad ordinaria por lo que apreciamos la causa de inadmisibilidad del artículo 69, apartado d) de la LRJCA .

La petición de que reconsideremos nuestra jurisprudencia [expresada, por todas, en la sentencia de 29 de mayo de 2015 (Recurso 471/2014 ) y las que allí se citan] sobre la legitimación del denunciante no puede prosperar porque en el caso resulta que hemos desestimado en cuanto al fondo, en la repetida sentencia de 30 de noviembre de 2015 (Rec. 38/2015 ) las mismas pretensiones, que ahora se reiteran, de que se condene al Ilustrísimo Magistrado Juez de Decano de Vic. Dijimos en aquella sentencia que la intervención de ese Magistrado, al incoar el expediente gubernativo que da lugar al acuerdo que está en el origen de todos estos procesos, no incurrió en las extralimitaciones en que se insiste ni en los ilícitos disciplinarios que la actora le imputa ni tiene tampoco el carácter sancionador que se pretende.

Rechazamos la demanda en cuanto a todas esas quejas.

SEXTO

Tampoco tiene consistencia la invocación de derechos fundamentales que se formula como objeto principal de este proceso, en cuanto se anuda a la falta de respuesta positiva a las quejas que se han examinado y son cosa juzgada.

El acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de agosto de 2014 está muy bien motivado y, por su naturaleza, es obvio que no es jurisdiccional como tampoco lo es el acuerdo del juez Decano (así se declaró en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 ya citada) y no entra en el ámbito de protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE que se invoca ni, menos aún, afecta a la presunción de inocencia de la actora. La tutela judicial efectiva la dispensan los órganos jurisdiccionales y no los administrativos. Los acuerdos recurridos no son de naturaleza jurisdiccional, por lo que no existen las vulneraciones que la recurrente considera directas.

Decaen también como inconsistentes las invocaciones, meramente apodícticas, de lesión refleja de derechos fundamentales que la demanda trae a colación como supuesta consecuencia de esa falta de motivación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 19 de agosto de 2014 (honor, propia imagen, intimidad, secreto o presunción de inocencia). Como muy bien dice el Ministerio Fiscal, que hace mérito de la jurisprudencia constitucional sobre estos derechos, en ningún pasaje de los acuerdos concernidos se desliza ninguna expresión que desmerezca el prestigio de la actora. No estamos en un expediente sancionador ni a la demandante se le ha impuesto sanción alguna, por lo que no viene al caso la presunción de inocencia. No es incongruente el acuerdo administrativo impugnado porque, al carecer de legitimación la recurrente, es obvio que no podía afectar y no tenía que entrar en los extremos que considera omitidos.

En la citada sentencia de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 539/2014 dijimos ya -en referencia indirecta al Acuerdo del Juez Decano que ahora no se impugna- que no se lesionaban los derechos fundamentales al honor, secreto e intimidad que consagra el artículo 18 CE , porque la difusión del acuerdo a los Colegios de Abogados y Procuradores así como a los jueces y secretarios a que se repartió es inherente a la necesidad de proceder al reparto de asuntos conforme al artículo 86 d) del Reglamento 1/2000 y resulta prevista en el artículo 247.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Reiteramos este razonamiento en lo que es procedente para los acuerdos que se impugnan ahora. También añadimos que la invocación de la igualdad efectuada, idéntica a la que se plantea en la demanda de este proceso, es inconsistente dada la improcedencia de comparar la conducta de la recurrente, que, pese a sus protestas actuó en su condición profesional de letrada, con el término de comparación que se pretende de un ciudadano no vinculado por las mismas obligaciones.

OCTAVO

Por último, se interesa una pretensión indemnizatoria de 30.000 € por los daños y perjuicios causados.

Dicha pretensión se ha formulado por primera vez ante este Tribunal Supremo y en relación a extremos ajenos a lo pedido en vía administrativa y al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se impugna. La falta de correlación entre la actuación administrativa impugnada y las nuevas pretensiones formulada en esta vía procesal y en la demanda determina la inadmisibilidad de la misma. Se puede añadir, a mayor abundamiento, que, como se ha afirmado en la mencionada sentencia de 2 de noviembre de 2015 , no puede dimanar una reclamación de responsabilidad patrimonial de una petición de revocación de un acuerdo gubernativo como la que se ha formulado aquí. Por otro lado, no ha acreditado la actora la existencia daños y perjuicios, ni mucho menos la procedencia de la cuantía exigida, mas allá de la mera afirmación de la existencia de los mismos en el fundamento de derecho tercero de la demanda, razón por la que procedería también desestimar esta última pretensión.

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA , imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por la Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

  1. - Que declaramos inadmisibles las pretensiones de responsabilidad disciplinaria del juez Decano de Vic y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios y debemos desestimar y desestimamos en todo lo demás el recurso contencioso- administrativo número 2/885/2014, interpuesto por doña Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Antonio González, contra el acuerdo de 19 de agosto de 2014, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013, del Juzgado Decano de Vic.

  2. - Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - LEÍDA Y PUBLICADA FUE LA ANTERIOR SENTENCIA POR EL EXCMO. SR. MAGISTRADO PONENTE EN ESTOS AUTOS, ESTANDO CELEBRANDO AUDIENCIA PÚBLICA LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, LO QUE COMO LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CERTIFICO.-

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